REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, veintisiete de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001943
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDO CONCILIATORIO

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud de homologación del acuerdo de Régimen de Convivencia Familiar suscrito por ante la Defensoría de los Derechos del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Tubores de este Estado, entre los ciudadanos ALEJANDRO ENRIQUE CHIRINOS RINCON y DARGELYS DEL VALLE CEDEÑO MARVAL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-15.586.909 y V-19.317.206 respectivamente, en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, quien cuenta con tres (03) años de edad, el cual consta en actas de fecha 03/10/2011, que quedo establecido de la siguiente manera: Régimen de Convivencia Familiar: “…El padre se compromete a buscar a la niña en casa de abuela materna de lunes a viernes apartir de la 01:00 pm, y retornarla a las 06:30 pm y los fines de semana el padre pernoctara con la niña apartir del día sábado a las 10:00 am y la retornara el día domingo a las 04:00 pm, en cuanto a las vacaciones Carnaval, Semana Santa y Decembrinas serán compartidas de mutuo acuerdo entre las partes, y las Escolares serán alternadas cada 15 días entre las partes…”. En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Se ordena entregar las copias certificadas a los interesados, conservándose el original en el archivo de este Circuito, a los efectos legales consiguientes. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,

Abg. Carmen Milano Vásquez

La Secretaria,

Abg. Joana Rodríguez López

CMV/Yjlr*.-