REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, 26 de Octubre de 2011
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001920
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud Homologación de los acuerdos de Obligación de Manutención, presentado por la Defensoria del Municipio Mariño y por requerimiento de los ciudadanos Nelson Enrique Hernández Cárdenas y Rina Josefina Salazar Jiménez venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-14.217.722 y V-13.540.653 respectivamente, en beneficio de los niños IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de cinco (5) y tres (3) años de edad respectivamente, el cual según acta de fecha 17/10/2011, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hijas anteriormente identificada la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350,00) quincenal lo que sumara un total de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 700,00) mensuales, esta cantidad será cancelada en efectivo por concepto de alimentación. SEGUNDO: Ambos padres aportarán el 50% de los demás gastos como: Medicinas, Exámenes Médicos, Útiles y Uniformes Escolar, Ropa, Calzado, Educación, Vineada, Recreación, Cosméticos y Bono de fin de año de UN MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 1000) Anuales para ropa y juguetes…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria
Abg. Joana Rodríguez Lopez
CMV/JRL/Yurimar*.-
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