REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta

La Asunción, veinticinco de octubre de dos mil once
201º y 152º

ASUNTO: OP02-J-2011-001895
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS

Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria del Municipio Maneiro y por requerimiento de los ciudadanos LUIS RAFAEL GARCIA DELPINO y DULCE MARIA BONILLA SUBERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-23.182.505 y V-19.513.724 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de dos (02) años de edad, el cual según actas de fecha 14/09/2011, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…PRIMERO: El padre se compromete a pasarle a su hija anteriormente identificada, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, Bono para la guardería de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,00) y el Bono Navideño MIL BOLIVARES (Bs.1000,00) los cuales cancelara directamente a la madre y 50% de los gastos extras que se ocasionen por concepto de gastos medico, examen de laboratorio y gastos de medicamentos…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El padre pasará por casa de la madre: a buscar a la niña los fines de semana, cada quince días a las 09:00 am y la regresara a las 06:00 pm, un mes de vacaciones escolares y una semana en vacaciones navideñas para el beneficio de la niña antes mencionadas…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,


Abg. Carmen Milano Vásquez
La Secretaria


Abg. Joana Rodríguez López

CMV/Yjlr.-