REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001756
En el día de hoy, miércoles 19 de octubre de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana, oportunidad para que tenga lugar la Audiencia a la que se contrae el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con ocasión a la solicitud presentada por la ciudadana SUGEYS DEL VALLE SALAZAR ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.422.490, quien actúa nombre propio y en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un año de edad, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se declare a su persona y hija como Únicas y Universales Herederas del De Cujus, ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SILVA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.232.608, fallecido en fecha 03.08.2011, anunciado dicho Acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección por el Alguacil Manuel Carrillo, y no habiéndose constatado la presencia de la solicitante, se concede media hora de espera, lapso durante el cual hizo acto de presencia la solicitante. De inmediato se da inicio a la Audiencia, la cual se realiza con la presencia de la Jueza, Carmen Milano Vásquez, oportunidad en la cual también comparecen los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRIGUEZ MARVAL y GRISELDA JOSEFINA AGUILERA MILLAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.303.236 y 8.392.038 respectivamente, quienes son promovidos como testigos en este Asunto. De inmediato se da inicio a la audiencia, informándose la finalidad de la misma, y se concede la palabra a la solicitante quien con la debida asistencia jurídica expone: “En este acto ratifico en todos y cada uno de sus términos la solicitud presentada. Es Todo”. Se procede a tomarle el juramento de Ley a los testigos promovidos, previa verificación del cumplimiento de los requisitos de Ley, permaneciendo en el Despacho el primero de los nombrados y se da inicio al interrogatorio respecto de los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si me conocen a mi, a mi menor hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de vista, trato y comunicación hace varios años?. Contestó: Si, las conozco desde hace algún tiempo. Es Todo”, SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a mi difunto esposo José Gregorio Silva?.. Contesto: Si también conocí a José Gregorio. Es todo. TERCERO: Si pueden dar fe de que el prenombrado de cujus era mi legítimo esposo y padre de mi menor hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY?. Contestó: Si, puedo dar fe de ello porque los conozco. CUARTO: Si les consta que somos las únicas y universales herederas del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero?. Contesto: Si, de ellas solo tengo conocimiento. QUINTO: Si les consta que el prenombrado de cujus murió sin testamento, el dia 03 de agosto de 2011?. Contestó: Que tenga conocimiento no dejó testamento. Es todo. SEXTO: Si saben y les consta que el prenombrado de cujus no dejó bienes de fortuna?. Contestó: No tengo conocimiento de ello. Ceso”. Una vez concluida la evacuación de su testimonio, se retiró del despacho el precitado ciudadano e hizo acto de presencia la ciudadana GRISELDA AGUILERA MILLAN, y se da inicio al interrogatorio respecto los particulares indicados en la solicitud en los términos siguientes: PRIMERO: ¿Si me conocen a mi, a mi menor hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de vista, trato y comunicación hace varios años?. Contestó: Si, conozco a la solicitante, a la niña. Es Todo”, SEGUNDO: Si de igual forma conocieron a mi difunto esposo José Gregorio Silva?.. Contesto: Si también conocí a su esposo y padre de la niña. Es todo. TERCERO: Si pueden dar fe de que el prenombrado de cujus era mi legítimo esposo y padre de mi menor hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY?. Contestó: Si, puedo dar fe de ello porque la conozco y conocí a su esposo. CUARTO: Si les consta que somos las únicas y universales herederas del prenombrado causante y que no hay ningún otro heredero?. Contesto: Si, sólo de ellas puedo dar fe. QUINTO: Si les consta que el prenombrado de cujus murió sin testamento, el día 03 de agosto de 2011?. Contestó: No tengo conocimiento que haya dejado testamento. Es todo. SEXTO: Si saben y les consta que el prenombrado de cujus no dejó bienes de fortuna?. Contestó: No tengo conocimiento de ello. Ceso”.Cesaron. En consecuencia esta Jueza atendiendo lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a retirarse de la Audiencia una vez concluidas las actividades procesales para proceder a dictar el dispositivo del fallo dentro un lapso de sesenta (60) minutos, oportunidad en la cual deberán estar presentes las partes.
LA JUEZA,
Carmen Milano Vásquez
LA SOLICITANTE,
LOS TESTIGOS.
LA SECRETARIA,
Concluida la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos promovidos como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos y les constan los hechos referidos por los solicitantes, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la Solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley y de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejando a salvo los derechos de terceros, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana SUGEYS DEL VALLE SALAZAR ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.422.490, quien actúa nombre propio y en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un año de edad. Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETA HEREDERAS UNIVERSALES del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SILVA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.232.608, fallecido en fecha 03.08.2011, a su esposa, la ciudadana SUGEYS DEL VALLE SALAZAR ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.422.490, y a su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un año de edad, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza
La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
Joana Rodríguez.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta
La Asunción, diecinueve de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001756
MOTIVO: Solicitud de Decreto de Únicos y Universales Herederos.
Revisado el contenido de la solicitud presentada por la ciudadana SUGEYS DEL VALLE SALAZAR ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.422.490, quien actúa nombre propio y en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un año de edad, mediante la cual ocurre ante esta competente autoridad para solicitar se les declare como Únicas y Universales Herederas del De Cujus, ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SILVA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.232.608, fallecido en fecha 03.08.2011, siendo que concluida la evacuación de las testimoniales de los ciudadanos FELIX JOSÉ RODRIGUEZ MARVAL y GRISELDA JOSEFINA AGUILERA MILLAN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros: 9.303.236 y 8.392.038 respectivamente, quienes fueron promovidos como testigos, evidenciándose que fueron contestes en sus dichos, quienes manifestaron al Tribunal que les constan los hechos referidos por la solicitante, y revisadas como han sido las pruebas documentales aportadas en autos, en tal virtud, esta Jueza considera procedente y ajustado a derecho la solicitud presentada por la precitada ciudadana. En consecuencia, cumplidos como han sido los extremos previstos en nuestro ordenamiento jurídico, es por lo que esta Jueza Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la Autoridad que le confiere la Ley, de conformidad con lo establecido en el literal “K” del Parágrafo Segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en concordancia con lo previsto en el artículo 517 ejusdem y Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la Solicitud incoada por la ciudadana SUGEYS DEL VALLE SALAZAR ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.422.490, quien actúa nombre propio y en representación de su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un año de edad. Así se Establece.
SEGUNDO: Se DECRETA HEREDERAS UNIVERSALES del ciudadano JOSE GREGORIO ROJAS SILVA, quien en vida fuera titular de la Cédula de Identidad Nº V- 19.232.608, fallecido en fecha 03.08.2011, a su esposa, la ciudadana SUGEYS DEL VALLE SALAZAR ANDARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 15.422.490, y a su hija, la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY, de un año de edad, dejándose a salvo derechos de terceras personas, a tenor de lo consagrado en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil. Entréguese originales de las presentes actuaciones a la parte interesada, y tantas copias certificadas como requieran, dejándose copia certificada de la misma en el archivo de este Tribunal. Así se Establece.
Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en la ciudad de La Asunción, a los diecinueve (19) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
La Jueza La Secretaría
Carmen Milano Vásquez
Joana Rodríguez López
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaría
Joana Rodríguez López
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