REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, trece de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-J-2011-001800
AUTO DECRETANDO LA HOMOLOGACION
DE ACUERDOS CONCILIATORIOS
Por recibido. Désele entrada en el libro respectivo, asígnesele número de acuerdo a la nomenclatura llevada por este Circuito Judicial. Revisado como ha sido el contenido de la solicitud HOMOLOGACIÓN DE LOS ACUERDOS DE OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, presentado por la Defensoria de los derechos el Niño, Niña y Adolescente del Municipio Gómez y por requerimiento de los ciudadanos YRAIDA DEL VALLE MARTINEZ y RENAN JOSE QUIJADA venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de Identidad Nros. V-17.847.351 y V-14.055.227 respectivamente, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de cinco (05) años de edad, el cual según acta de fecha 26/09/2011, quedó establecido de la siguiente manera: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: “…El señor RENAN QUIJADA se compromete a pasar quincenalmente la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00) para un total de QUINIENTOS BOLIVARES(Bs.500,00) mensual, de igual manera el padre se compromete a apagar la mitad del transporte y escuela a la cual asiste la niña diariamente, se compromete a cumplir con el 50% de los gastos médicos y estudiantiles y Bono de fin de año MIL BOLIVARES (Bs. 1000,00)…”. REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: “…El señor RENAN QUIJADA compartirá con su hija IDENTIDAD OMITIDA CONFORME A LA LEY de cinco (05) años de edad, a partir de los días viernes de cada semana en un horario de 06:00 pm hasta el día domingo a las 06:00 pm que la regresará con su madre, las vacaciones decembrinas, de carnaval, semana santa y vacaciones escolares los padres las acordaran entre ellos previa comunicación…” En tal virtud, esta Jueza del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, ADMITE la misma por no ser contraria al orden público, a la moral pública o a alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico y tomando en cuenta la premisa fundamental de la Doctrina de Protección Integral, cual es el Interés Superior del Niño consagrado en el Artículo 3, numeral 1° y 2° de la Convención de los Derechos del Niño, así como, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 78, HOMOLOGA en todos y cada uno de sus términos el referido acuerdo, considerándolo como asunto pasado en autoridad de cosa juzgada, de conformidad con lo establecido los Artículos 315 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Señalando esta Instancia a las partes intervinientes en el presente caso, que el incumplimiento del acuerdo conciliatorio celebrado, acarreará la sanción dispuesta en el Artículo 270 ejusdem, que establece: “Quien impida, entorpezca o incumpla la acción de una autoridad judicial, del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes o del o la Fiscal del Ministerio Público, en ejercicio de las funciones previstas en esta Ley, será penado o penada con prisión de seis meses a dos años”. Cúmplase lo ordenado.-
La Jueza,
La Secretaria
Abg. Carmen Milano
Abg. Joana Rodríguez
CM/yjlr.-
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