REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
La Asunción, siete de octubre de dos mil once
201º y 152º
ASUNTO: OP02-R-2011-000078.
MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN. Contra la Sentencia dictada en fecha veintinueve (29) de Junio de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.
APELANTE: Abg. LEONARDO MÁRQUEZ BALBAS, inscrito en el inpreabogado bajo el número 45.168, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil EL BRASERO DE LA ISLA, C.A., demandado en el Asunto Principal.
CONTRA APELANTES Abg. GISELA TERESA MENDOZA DE GARCÍA, JOSÉ SILVERIO GARCIA MENDOZA Y FATEN AYOUB ASSAD, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 18.364, 36.026 y 118.658, en representación de los ciudadanos: CARMEN YUSBELYS y DARWIN JOSE MOYA LEMUS, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-15.894.597 y V-15.894.596, integrantes de la sucesión LEMUS BARCENAS.
ASUNTO PRINCIPAL:
MOTIVO ASUNTO PRINCIPAL
OP02-V-2008-000226.
DAÑOS Y PERJUICIOS
I.-
En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el día 19 de Julio de 2011, se recibió recurso de apelación interpuesto por el Ciudadano Leonardo Márquez Balba, en su condición de Apoderado Judicial de la parte demandada Sociedad Mercantil EL BRASERO DE LA ISLA, C.A., asignándosele al Asunto el Número OP02-R-2011-000078.
El recurso de apelación fue ejercido, en contra la sentencia definitiva, de fecha 29 de Junio de 2011, dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda de INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ACCIDENTE DE TRABAJO, ejercida por la sucesión LEMUS BARCENAS, en la persona de los ciudadanos, CARMEN YUSBELY MOYA LEMUS Y DARWIN JOSÉ MOYA LEMUS, contra la Sociedad Mercantil, BAR RESTAURANT EL BRASERO DE LA ISLA, C.A,
Recibida las actuaciones en fecha 21 de julio de 2011, se ordenó darle entrada, anotarlo en los libros respectivos y la apertura de la segunda pieza del presente asunto. Luego, al quinto día hábil siguiente, mediante auto de fecha 01 de agosto de 2011, fijó el día 29 de septiembre de 2011, a las 12:30 del medio día, la oportunidad para que tuviese lugar la celebración de la audiencia de apelación, indicándosele a la parte recurrente que tenía un lapso de cinco (5) días hábiles para consignar escrito de fundamentación del recurso ejercido, haciendo igual indicación a su contraparte en caso de que fuese consignado escrito por parte de aquel. En esa misma fecha, se publicó en la cartelera del Tribunal un aviso anunciando el día y la hora de la celebración de la audiencia de apelación, de conformidad con lo ordenado en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En fecha 16 de septiembre de 2011, se recibió escrito de fundamentación a la apelación suscrito por el Ciudadano Abg. LEONARDO MÁRQUEZ BALBAS, identificado al inicio, en el cual alegó según su convicción, las fundamentaciones del recurso ejercido, los cuales rielan a los folios seis (06) al siete (07), de la segunda pieza.
En fecha 22 de septiembre de 2011, se recibió escrito de contestación a la Fundamentación del Recurso de Apelación, suscrito por los abogados ciudadanos GISELA TERESA MENDOZA DE GARCIA, JOSE SILVERIO GARCIA MENDOZA Y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, en su carácter de Apoderados Judiciales de la parte demandante en el asunto principal.
En fecha 29 de septiembre de 2011, tuvo lugar la Audiencia Oral de Apelación, compareciendo los ciudadanos: Ciudadano Abg. LEONARDO MÁRQUEZ BALBAS, antes identificado; así como los ciudadanos GISELA TERESA MENDOZA DE GARCIA, JOSE SILVERIO GARCIA MENDOZA Y DIEGO FERNANDO PEREZ BORGES, todos identificados al inicialmente. Luego de los alegatos y defensas de ambas partes en la audiencia oral, esta superioridad dejo constancia de no haberse promovido pruebas en esta Alzada y previa las consideraciones de hecho y de derecho analizadas, declaro sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del fallo en extenso, procede esta Alzada a realizarlo, de manera sucinta y breve, de conformidad con lo establecido en el artículo 488-D de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previa las siguientes consideraciones, por lo que se considera necesario, dejar sentado seguidamente, los argumentos de cada una de las partes, en forma breve.
Alegó la parte apelante lo siguiente:
“…tal y como consta la respuesta del oficio 0503-10 emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes donde la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la respuesta al referido oficio hace constar la comparecencia de las partes intervinientes en esta causa donde se acordó que el ciudadano Abilio Fernández le pasaría le pasaría un monto mensual el cual se depositaría en una cuenta que fue abierta por sugerencia de la Fiscalía in comento en el Banco Confederado, ahora Banco Bicentenario la cual está identificada con el número 0141-0009-12-0092430134 y a nombre de Carmen Yusbelys Moya Lemus, tal y como consta al folio 223 de este expediente, así las cosas esta plenamente demostrado que el hoy demandado llego a un acuerdo y el mismo se viene cumpliendo como se acordó, razón por la cual no es posible que ahora argumentando que no fue homologado dicho acuerdo, sometan a mi representado a este proceso, donde la Fiscal VIII del Ministerio Público acepta expresamente la comparecencia de las partes y admite haber actuado aconsejando la apertura de una cuenta tal y como ocurrió, para posteriormente solicitar actuaciones del Tribunal solicitando sea aclarada la verdad, lo cual va en contra de los principios generales del Derecho.
En ese orden de ideas, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia dictaminó en sentencia de fecha 20-11-2001, expediente 1641, en ponencia de la magistrado Yolanda Jaimes Guerrero, que: lo anterior, enmarcado en virtud de que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra el derecho a la tutela judicial efectiva (Art.26), que no se agota, como normalmente se ha difundido, (i) en el libre acceso de los particulares a los órganos de administración de justicia para defenderse de los actos públicos que incidan en su esfera de derechos, sino que tambien comporta, (ii) el derecho a obtener medidas cautelares para evitar daños no reparables por el fallo definitivo; (iii) derecho a la asistencia jurídica (asistencia de letrados) en todo estado y grado del proceso; (iv) derecho a exponer las razones que le asistan en su descargo o para justificar su pretensión; (v) oportunidad racional para presentar las pruebas que le favorezcan y para acatar el mérito de las que lo perjudique; (vi) obtener un fallo definitivo en un tiempo prudente y, otra garantía, hoy por hoy mas necesaria ante órganos o entes contumaces a cumplir con las decisiones judiciales, (vii) el derecho a obtener pronta y acertada ejecución de los fallos favorables…..”
Por otra parte alego el apelante que: “… esta plenamente demostrado el acuerdo de las partes en este caso el cual fue ante una Fiscal del Ministerio Público y que se esta cumpliendo con lo acordado razón por la cual no entendemos la sentencia de la Juez de Primera Instancia.
Este juicio ciudadana Juez desde el comienzo estuvo plagado de errores procedimentales que nunca fueron corregidos, a saber: 1.- Se solicito la declaración de Unicos y Universales herederos de unos menores de edad, por ante un Tribunal no competente. 2.- Se intento el Juicio por ante la Jurisdicción laboral aun cuando los reclamantes son menores de edad. 3.- El escrito libelo de demanda esta estructurado con fundamento en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la Ley Orgánica de Prevención, nunca se menciona la Ley que rige la materia de Menores. 4.- los apoderados no tienen poder para actuar en jurisdicción de Menores….”
“… la participación del Ciudadano Hebert Velásquez titular de la cédula de identidad numero 5.696.403, quien era para el momento del infortunado accidente Comandante del Cuerpo de Bomberos y ahora es testigo principal y perito, a lo cual nos preguntamos, tendrá el ciudadano Hebert Velásquez la imparcialidad requerida en estos casos para pronunciar un dictamen, estamos convencidos de que resulta poco ético que un ex funcionario público como lo es el ciudadano Hebrt Velásquez tenga la cualidad para ser testigo y perito, por carecer de la imparcialidad necesaria en éstos casos.
Ciudadana Juez los Tribunales están para impartir justicia, no para hacer el trabajo de los litigantes, es por ello que solicito que esta apelación sea declarada con lugar y de Declara sin lugar la demanda pues ya existe un acuerdo entre las partes y este no puede desde ningún punto de vista ser modificado ni desconocido pues rompe con la garantía constitucional del mismo…”
Seguidamente la contra parte del apelante alegó:
“Iniciamos este escrito, sosteniendo el criterio claro, lógico y coherente que se ha mantenido en esta instancia judicial que da protección a niños, niñas y adolescentes, respecto a su Fuero Atrayente y que seguramente ayudará a salir de la confusión en que dice encontrarse el accionado en esta causa
En la fase de sustanciación iniciada de acuerdo al artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, oída a las partes y sus argumentaciones, la Juez de sustanciación resolvió una a una las observaciones hechas por el demandado, y que repite en el escrito de su apelación al Superior. En el escrito que corre inserto al folio (137 al 139), corregido por el Tribunal (142 al 144) EL JUEZ SE PRONUNCIA EN AUTO DE FECHA 12-11-2009 Y RESUELVE LO SIGUIENTE: 1.- Que aún no constatando en el expediente la declaración de las adolescentes como únicas y universales herederas constan actas de defunción donde se desprenden quienes son los herederos del De Cujus dejó cuatro (4) hijos dos (2) de ellos adolescentes 2.- Que el justificativo de las adolescentes como únicas y universales herederas, no es necesario para tramitar y decidir la acción; además de que no lo exige la Ley y son determinantes del Juez en materia de jurisdicción voluntaria que no causan cosa juzgada; por el contrario constituyen una presunción Juris Tantum, pero con el simple hechote constar en el expediente no impide su tramitación y menos aun su reposición . 3.- que se esta en presencia de un litis consorcio activo necesario y no una simple pluralidad de sujetos, entendiendo que la actualidad activa no reside en uno solo de ellos, que debe ser incoada por todos; en este caso específico, está demostrada la litis consorcio activa necesaria conformada por dos (2) adultos y las dos (2) adolescentes. Por ello el Tribunal es competente para tramitar dicha acción. 4.- reconoce que se inicio la acción en la jurisdicción laboral, pero en razón del “Fuero Atrayente” en virtud de la materia y por ende del sujeto activo, reitera que corresponde a su Tribunal el conocimiento de la causa. Es mas, para darle mayor validez a esa posición. En ampliación a lo antes expuesto, no permitimos citar la sentencia del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo…..”
Continuo alegando la contra – apelante que no existe vicio alguno ni irregularidad cometida en el proceso; que por el contrario esos puntos fueron debatidos y respondidos por el Tribunal de instancia; que en cuanto al “ … punto de inicio del escrito de apelación tiene que ver con un supuesto acuerdo suscrito con la parte actora en el Ministerio Público de la jurisdicción, que antepone como justificativo para solicitar se considere sin lugar nuestra demanda y pretensiones, intentando hacer ver a la Juzgadora, que se transgreden garantías y derechos constitucionales como los previstos en los artículos 26 y 258 de la carta magna. Por el contrario a lo expuesto por el demandado, lo que ha logrado la jurisdicción en este proceso es proteger y tutelar con riguroso cuidado, los derechos de los hijos de la De Cujus y en especial de dos (2) de ellos que son en este momento adolescentes.-
En este caso no se hace uso de mecanismos exorbitantes que pretenden desconocer un acuerdo previo, contrario a los principios laborales fundamentales; más bien se hace uso la Juzgadora de esa facultad de autotutelar la administración de justicia y se atiene a lo dispuesto por la Doctrina y la Jurisprudencia respecto de los requisitos de forma y de fondo que debe tener todo acuerdo o transacción tanto laboral como en materia de LOPNA (sic). En ambos casos debe mediar la homologación por parte de la autoridad administrativa o judicial, para que surta sus efectos como cosa juzgada; y tal como expresa el Juez de la causa en la sentencia, no consta en autos tal acuerdo ni su homologación como lo dispone el artículo 5218 LOPNA (sic).
Esa homologación se requiere especialmente en las leyes sociales, justamente para evitar que se vea desamparado, como es usual, el débil jurídico en este tipo de relación.
A esa falta de convenio homologado en autos, basta argumentar que en la fecha empezaron a hacer depósitos bancarios tratando su empleador de solventar lo irreparable, como lo fue la perdida de un ser humano; se intentó la demanda en la instancia laboral, y en ese momento subsistían y subsisten tanto en la instancia como en esta – su fuero atrayente – algo que se denomina Principio del a Irrenunciabilidad de los Derechos contenido entre otros principios, en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y que pretende ahora el Patrono vulnerar, con un supuesto negado acuerdo, que como dijo el juez de la causa su homologación…”
Posteriormente continuo alegando la contra apelante, que consideraban que el experto Hebert Velásquez, estaba ajustado a derecho conforme al debido proceso; que la parte demandada en juicio alegó que faltaba una prueba, la Inspección Judicial al local y en ese mismo acto fue designado como perito el Sr. Herbet Velásquez, persona idónea debido a sus conocimientos y de demostrada honorabilidad, siendo debidamente juramentado como tal; que tuvo su oportunidad legal quien solicitó la prueba, para oponerse a su designación como experto y no lo hizo; que siempre han realizado una labor conforme al debido proceso y honradez en pro de sus patrocinados, por lo que solicitaron sea declarado sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada.
Visto los alegatos de ambas partes, procede quien juzga a realizar las siguientes consideraciones para decidir:
La apelación consiste en un recurso o medio para impugnar una sentencia. Al respecto Arístides Rengel-Romberg, en su obra Manual de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen III Pág. 248, define la apelación de la siguiente manera:
“ a) La apelación es un recurso, esto es un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acta atacado.
b) Es un recurso ordinario que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicium) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de forma (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in indicando).
Por otra parte resulta imperioso destacar que el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la parte recurrente deberá presentar escrito fundado en el cual debe expresar concreta y razonadamente cada motivo y lo que pretende.
Al respecto la Sala de Casación Social en sentencia Nº 01-680 de fecha 04-04-2002, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, estableció que en lo referente a los recursos de apelación en esta materia: “…cuando se ejerza tal medio de impugnación contra una decisión dictada en primera instancia, es menester, una vez fijada la oportunidad, formalizar dicho recurso ante el Juzgado Superior que ha de conocer la misma…”
De lo antes expuesto podemos afirmar que el recurso de apelación es considerado un medio de impugnación de las sentencias de primera instancia, por lo que es obligación del apelante indicar los puntos con los cuales no esta conforme con el falle apelado, las omisiones, defectos, interpretaciones erróneas en que incurrió el juez de primera instancia, a objeto de que la Alzada previo análisis administre justicia.
Del escrito de fundamentación de la apelación y de la exposición oral del recurrente, en la audiencia oral de apelación, en ningún momento se observó que el recurrente invocara puntos específicos de las sentencia recurrida con los que no estaba de acuerdo; el apelante en todo momento alegó violaciones, según su convicción del debido proceso, derecho a la defensa e incluso en la designación del experto, cuestiones que fueron decididas por el a-quo, como fueron la competencia por la materia, el debido proceso, el poder que acredita representación de la parte actora, etc.; decisiones éstas contra las cuales el apelante no ejerció recurso alguno, tal y como lo señalo en la audiencia oral de apelación. En este sentido es necesario instruir al apelante, en cuanto al lugar y tiempo de los actos procesales y la caducidad de los lapsos para objetar o recurrir en contra de las decisiones dictadas por los jueces de instancia, lo cual es materia de orden público por ser normas rectoras del debido proceso y consecuencialmente del derecho a la defensa.
Los procedimientos tienen sus fases, sus lapsos preclusivos, para ir desarrollando cada una de las etapas que lo conforman, las pruebas por ejemplo, tienen su oportunidad legal para promoverlas, los expertos tienen su oportunidad legal para promoverlos y consecuencialmente su oportunidad para oponerse a su designación. En el caso de marras, de la revisión minuciosa de las actas del expediente, no se aprecia que el hoy apelante realizara oposición a la designación del experto por el Tribunal a-quo, por lo que se considera que dicho alegato es completamente improcedente en esta instancia y así se decide.
En cuanto a los argumentos del apelante sobre la declinatoria de competencia, eso fue un asunto ya debatido en Primera Instancia, en el cual acertadamente el Tribunal Laboral declino competencia ante esta jurisdicción minoril, por cuanto se observa que existen dos adolescentes y dos adultos integrando una de las partes del asunto que nos ocupa, mas sin embargo en este punto, se interrogo al apelante en la audiencia oral de apelación, sobre si había ejercido el recurso de correspondiente en contra de la declinatoria efectuada por el Tribunal Laboral, a la cual respondió negativamente, por lo que esta Alzada considera que dicho argumento también es improcedente en esta Instancia, lo que no sucedería en caso diferente, es decir que estuviese en un fuero incompetente, en ese caso el Tribunal Superior tiene facultades para declarar de oficio, la nulidad del fallo apelado, mas sin embargo en el caso que nos ocupa se reitera que esta jurisdicción es el fueron atrayente por existir dos menores de edad, dos adolescentes tal y como lo argumento acertadamente la contra apelante y así se establece.-
En lo que respecta a lo alegado por el apelante sobre reponer la causa, por cuanto el escrito libelar esta plasmado de normativas laborales y existe un poder otorgado para el ámbito laboral, se permite esta Alzada ilustrar nuevamente al apelante, en cuanto a que el asunto fue un punto debatido en primera instancia, en el cual no ejerció el recurso correspondiente, mas sin embargo, se señala al apelante que el mismo debió ser alegado en la fase de sustanciación, oportunidad en la cual una vez resueltas las observaciones de las partes sobres cuestiones formales, se deben ordenar las correcciones, los ajustes y proveimientos que sean necesarios, que deben ser tramitados conforme a la mayor celeridad posible a objeto de no detener el proceso (así lo señala el ultimo aparte del artículo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por lo que tal argumento es completamente improcedente y así se establece.
En el caso que nos ocupa estamos en presencia de un asunto de materia laboral, (fallecimiento de una trabajadora por accidente en trabajo), por lo que en este sentido debemos analizar lo establecido en el artículo 452 ibídem, en cual se establecen las materias y normas supletorias aplicables “… Se aplicaran supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del Código de Procedimiento Civil y del Código Civil, en cuanto no se opongan a las aquí previstas.” podemos apreciar que la primera norma supletoria en materia en nuestra Ley Orgánica especial, es la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual por mandato de ley que debemos aplicar con primacía, como así fue aplicado acertadamente por los jueces de Instancia que conocieron de este y así se establece.
Por otra parte podemos observar que el objeto demandado es indemnización como consecuencia del fallecimiento de una madre (quien dejo dos hijos menores de edad y dos hijos mayores de edad) por accidente de trabajo; que al no existir normas reguladoras por tal concepto en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por aplicación del mismo artículo 452 ibídem, debemos aplicar supletoriamente, toda la legislación laboral existente, siempre y cuando no se opongan a las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por lo que considera quien Juzga, que acertadamente los jueces de Instancia aplicaron la normativa establecida en la ley de manera subsidiaria por lo que mal puede prosperar una reposición de la causa basada en que se argumentaron y aplicaron normas de la ley Orgánica Procesal del Trabajo y así se establece.
Alego el apelante que existió un acuerdo debidamente suscrito ante el Ministerio Público, mas sin embargo alego la contra apelante que el mismo carece de valor por no haber sido homologado y que los derechos laborables son irrenunciables. Al respecto el Tribunal de Juicio apreció lo siguiente:
“…verificado como ha sido en el caso concreto, no consta en autos prueba documental, en la cual se pueda apreciar cuáles fueron los términos que supuestamente acordaron las partes en la sede del Ministerio Público y mucho menos consta que dicho acuerdo haya sido homologado por el Tribunal de Protección, en consecuencia no se cumplen los extremos jurisprudenciales y doctrinales para concluir que antes de la demanda se suscribió algún acuerdo que haya implicado la renuncia de la parte actora para solicitar las indemnizaciones derivadas del accidente laboral ocurrido. No obstante y por cuanto consta en autos que indistintamente el ciudadano ABILIO FERNANDEZ, efectuó varios depósitos a una cuenta aperturada a favor de una de las hoy adolescentes es por lo que este monto acreditado se restará de las indemnizaciones……”
En relación a los acuerdos extrajudiciales celebrados en beneficio de niños, niñas y adolescentes, considera quien Juzga traer a colación el criterio esgrimido en la sentencia de fecha 01 de junio de 2011, Sala Constitucional, Exp- 09-1293, con ponencia de la ilustre Magistrado Carmen Zuleta de Merchan Magistradacr, en la cual se expreso:
“…En efecto, observa esta Sala Constitucional que mediante escrito presentado por la ciudadana Mary Gonzalez Huerfano al Tribunal de Protección del Niños, Niña y del Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, (Vid. F. 55 del expediente) ésta señalo que consignaba “ ..dos (2) recibos, signados A y B, en donde consta que yo si le he pagado a mis hijos parte de la pensión de alimentación prometida y convenida entre el papá de mis hijos Rafael N. Villegas A., y yo: la cual consta en documento privado que corre en éste Expediente.” El primer elemento que debió ser considerado por los jueces que conocieron del caso para la validez del convenio es el reconocimiento de la parte contraria, la ciudadana Mary González Huérfano sobre la existencia del documento que se consigno como prueba de la obligación de manutención, el cual aceptó en su contenido y firma, así como los montos en el acordado.
Seguidamente, continúa la demandada en el juicio principal narrando en el referido escrito que ”/d/ ebo INFORMARLE CIUDADANA Jueza, que en este momento no tengo dinero para pagarle la deuda a mis hijos y la cual consta en las letras de cambio que fueron consignadas en el Expediente, ya que como le dije, no tengo trabajo fijo, pero al tener dinero se las iré pagando en la medida que pueda hacerlo. Es todo lo que puedo prometer.” De manera que , otro de los elementos existentes en el examen del escrito consignado era la aceptación por parte de la progenitora demandada de su propio incumplimiento en el pago de la obligación de manutención de sus hijos y del tiempo transcurrido sin pagar, pues la misma reconoció haberse obligado a través de dos títulos valores como lo son las referidas letras de cambio, presentadas por el demandante en la causa seguida por incumplimiento contra ésta.
La presencia de éstos tres elementos como lo era: el reconocimiento del convenio, el reconocimiento de los montos y la aceptación del incumplimiento en su pago por parte de la progenitora demandada, resultaban suficientes para estimar que lo alegado por el demandante y establecido en el acuerdo extrajudicial no resultaba un hecho controvertido, aun cuando éste no contara con la debida homologación de un Juez o jueza competente para ello, y entendiendo que en el caso concreto el requisito de homologación no se trataba de una formalidad esencial; por lo que considera la Sala que el acuerdo debió ser analizado como un documento privado reconocido por las partes en litigio, en el que se pactó de común acuerdo el régimen de manutención de sus hijos y como tal debió ser convalidado.
No pretende esta Sala con lo expuesto desconocer lo establecido en los artículos 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ni mucho menos que se inobserven tales disposiciones por los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sino mas bien que se adecue progresivamente su aplicación en situaciones distintas a la disolución del vínculo matrimonial , o aún sin disolución para las separaciones de hecho indefinidamente de que medie la existencia del matrimonio, que en definitiva son a las que mejor conviene esta normativa.
De manera que para el caso concreto, la carencia de homologación no debió acarrear el desconocimiento por parte de los operadores de justicia del convenio pues existían otras circunstancias que le imprimían validez. Caso contrario se presentaría por ejemplo el documento hubiese sido desconocido por la demandada.
Con lo expuesto, además se pretende, dejar establecido que los compromisos asumidos por los padres en relación con la obligación alimentaria deben ser de estricto cumplimiento y de interpretación favorable al interés superior del niño, niña o adolescente de que se trate, cuyo respeto y vigencia el Estado debe asumir.
Debe esta Sala recalcar una vez mas, como se trataría infra, la obligación en que se encuentran los jueces o juezas de protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ponderar en toda ocasión los intereses en conflicto cuando se encuentran conociendo un caso donde estos estén involucrados, teniendo como norte la decisión que más favorezca al niño, niña y adolescentes de conformidad con su supremo interés superior….” (subrayado por quien sentencia).
Se puede observar de la sentencia transcrita, como sabiamente, la magistrado ponente, aplico las reglas de los contratos o acuerdos extrajudiciales, celebrados entre progenitores con respecto de la obligación de manutención en beneficio de sus hijos. Eso por una parte, el no requerimiento de la Homologación si se dan los tres requisitos analizados en la citada sentencia. Vemos como también estableció que los compromisos asumidos por los padres respecto de la obligación de manutención de sus hijos, debían ser de estricto cumplimiento, cuyo respeto y vigencia debe asumir el Estado en pro de la Tutela de los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se recalcó la obligación en que se encuentran los Jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ponderar en toda ocasión los intereses en conflicto cuando se encuentran conociendo de un asunto donde estén involucrados, debiendo tener por norte la decisión que mas favorezca al niño, niña o adolescente de que se trate, de conformidad con su interés superior y esto no es mas que la aplicación del artículo 8 en todo su contexto y específicamente el Parágrafo Segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, el cual establece que cuando existan conflictos entre los derechos de los niños, niñas y adolescentes con los de terceros igualmente legítimos prevalecerán los primeros.
Ahora bien de la revisión exhaustiva del expediente no se apreció prueba documental demostrativa de un acuerdo debidamente homologado por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es mas observó quien Juzga, que la acción ejercida comprende que se demandó a una persona jurídica, la empresa: “ Bar Rentaurant El Brasero de la Isla C.A., suficientemente identificada en autos para que en razón de todas las indemnizaciones mencionadas y reclamadas anteriormente por la muerte causada a la De Cujus como consecuencia de un accidente de trabajo….”
Del informe rendido por la Fiscal octava del Ministerio público, a petición del hoy apelante, consignado en fecha 18-03-2010, (folio 228 de la primera pieza), se aprecia que acudieron ante su Despacho los ciudadanos CARMAN MOYA Y ABILIO FERNANDEZ, (identidad omitida conforme al 65 de la lopnna), por cuanto el ciudadano ABILIO FERNANDEZ Ofreció a hermana de las adolescentes “CARMAN” Moya, lo siguiente:
“… pasarle de manera mensual, la cantidad de Bs. 465.000, si como sendos bonos en la época escolar y la de navidad por Bs. 300.000 cada uno, hasta que las beneficiarias adquieran la mayoridad. Todo ello en razón del fallecimiento de la progenitora de las beneficiarias en un accidente laboral, en cuyo lugar de trabajo, el ciudadano ABILIO FERNANDEZ es el patrono. Indico además que en ese acto fue ordenada a petición de las partes, la apertura de una cuenta bancaria en la cual serían depositados los montos indicados. El acta fue suscrita por las partes reposa en nuestros archivos, sin que hubiere solicitado la consecuente homologación, porque la cualidad de éstos no se puede encuadrar dentro de lo que sería para la fecha, pensión de alimentos y en la actualidad la obligación de manutención…”
En cuanto al presunto acuerdo trascrito, considera una vez más quien Juzga, que existe en nuestro ordenamiento jurídico formas procesales, pruebas pertinentes, útiles y necesarias para demostrar determinados hechos, en el caso analizado la parte debió promover la prueba de exhibición de documento, si lo que pretendía demostrar era que en el Ministerio Público se suscribió un acuerdo por indemnización de muerte por accidente laboral de la madre de las adolescentes de autos. Sin embargo, el a-quo acertadamente aprecio que no constaba en autos prueba documental en la cual pudiese apreciar los términos del citado acuerdo. Ante la argumentación del apelante en este sentido, considera quien Juzga que ciertamente los derechos laborales son irrenunciables, que los derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes no solo son irrenunciables sino que son privilegiados frente a otros derechos igualmente legítimos, los jueces deben ponderar en sus decisiones su interés superior, las violaciones y amenazas de sus derechos e intereses acarrean sanciones y con calificativos agravantes, sus derechos son materia de orden público, es por ello que aunado a eso, existen las cualidades, ciertamente como lo alego el Ministerio público deben ser respetadas ya que de ello deriva en gran parte las facultades para representar, transigir, convenir en representación de un menor de edad, las cuales son taxativas en las leyes especiales que rigen nuestra materia especial, es por ello que cualquier persona no puede suscribir acuerdos en representación de menores de edad, si no ostenta y acredita la representación de los niños, niñas y adolescentes y es mas aun, no en todos los objetos demandados pueden suscribirse acuerdos presuntamente en su beneficio, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ha establecido limitaciones en cuanto a la suscripción de acuerdos extrajudiciales y sobre los aspectos que deben ser homologados o no y así se establece.
Considera esta Juzgadora que de las actas del expediente que nos ocupa, no quedó demostrado que el objeto del señalado acuerdo sea el mismo objeto del procedimiento que aquí fue demandado, muy por el contrario se aprecio del informe fiscal que fue un ofrecimiento de obligación de manutención realizado por una persona que carece de legitimación y la persona que presuntamente acepto la oferta carecía de la cualidad de representación respecto de las adolescentes, al menos no se pudo apreciar del informe fiscal esa cualidad. Asimismo se apreció que el objeto de la presente demanda es por indemnización por muerte de accidente laboral y el presunto el presunto acuerdo extrajudicial según lo informó la fiscal, se insiste, fue por obligación de manutención, por lo que ante lo dudoso del acuerdo, por no haber sido suficientemente demostrado por el apelante, debemos aplicar el interés superior de las adolescentes en este sentido, por lo que se considera que no existen igualdad de objeto entre el presente procedimiento y el objeto del presuntamente acuerdo suscrito ante el Ministerio público, aunado al hecho de la carencia de legitimación de ambas partes para suscribir acuerdos en representación de las adolescentes de autos y así se establece.
Se insiste en señalar que en cuanto al acuerdo aducido por el apelante, es necesario que los mismos estén homologados a objeto de que tengan efectos de sentencia firme ejecutoriada, en materia de Niños, Niñas y Adolescentes el legislador de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes fue bien riguroso hasta el punto de señalar cuales acuerdos pueden ser celebrados en forma extrajudicial y en cuales no existe posibilidad de suscribir acuerdos, así lo señala la norma consagrada en el art. 518 ejusdem. Igualmente se establece en que casos no pueden homologarse los acuerdos extrajudiciales, Art. 519 ibídem y así se establece.
Es por todos estos análisis previos, que quien juzga considera que ciertamente el apelante no probó en primera instancia, ni mucho menos en esta Alzada, la existencia de un acuerdo debidamente homologado, por el motivo de que se sigue en este procedimiento: Indemnizaciones por Muerte Accidental, Daños y Perjuicios, Daño Moral y Lucro Cesante, como consecuencia de un accidente de trabajo, ya que no existe prueba documental en el expediente que así lo demuestre, tal y como lo señalo el juez de instancia y así se decide.
Por otra parte se observó que la parte recurrente, en su escrito de formalización a la apelación, alegó cuestiones y defensas de fondo y cuestiones de formas que debieron ser debatidas durante el proceso. No se observo: ni en el escrito de fundamentación del recurso, ni en su exposición oral de la audiencia de apelación, que la parte recurrente alegara infracciones de la decisión apelada; que expusiera concreta y razonadamente cada motivo por los cuales no esta de acuerdo con la decisión apelada, muy por el contrario, expuso en todo momento sobre el objeto mismo de la acción judicial principal. Al respecto existe jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a que el apelante debe indicar en forma precisa los puntos de la sentencia con los cuales no esta de acuerdo, es decir el recurrente debe “demostrar lógicamente la existencia de la infracción, a fin de que se puedan determinar los hechos con precisión. Por lo demás ha sido reiterado el criterio de ésta Sala de Casación Social, en cuanto a la manera de redacción del escrito, indicándose que constituye una carga impuesta al recurrente, además del deber de fundamentar cada una de las denuncias individualmente, con la cita del respectivo precepto legal infringido, debe hacerse en forma clara y precisa.” (Sala de Casación Social, Sentencia Nº 01-608 de fecha 04-04-2002, Magistrado Alfonso Valbuena Cordero), por ello quien aquí suscribe, considera que el recurrente no aplico las técnicas jurídicas requeridas al formalizar su recurso de apelación, ni mucho menos al momento de realizar su exposición oral en la audiencia de apelación, toda vez que en todo momento invoco cuestiones de fondo del asunto principal y así se decide.
III.
DISPOSITIVA:
En virtud de las anteriores consideraciones de hecho y de derecho antes expuestas este Juzgado Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano Leonardo Alberto Márquez Balbas, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil El Brasero de la Isla, C. A, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 20 de marzo de 1997, bajo el N° 574, tomo 4 Adicional 11, en contra de la decisión dictada por Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictada en fecha veinte y nueve (29) de junio de dos mil once (2011).
SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión apelada, en consecuencia se ordena remitir al a-quo, mediante oficio, copia certificada de la decisión en extenso publicada.
TERCERO: Se ordena remitir en su oportunidad legal, el presente expediente, al Tribunal de Mediación y Sustanciación correspondiente.
CUARTO: Se condena en costas a la parte apelante, por resultar sin lugar el recurso de apelación ejercido.
Déjese copia certificada de la presente decisión y archívese en el copiador de sentencias de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
En la Asunción a los siete (07) días del mes de octubre de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152 de la Federación.
LA JUEZA SUPERIOR,
NELIDA VILLORIA MONTENEGRO.
LA SECRETARIA,
ABG. YISEIDA MORA LAMUS
En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana del día de hoy, 07-10-2011, se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,
ABG. YISEIDA MORA LAMUS
Exp. N° OP02-V-2008-000226
Nvm
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