SENTENCIA 038-11
I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
VÍCTIMA (S): GILSBETH ANDREA FERRER AMAYA.
REPRESENTACIÓN FISCAL: DR. LUÍS ALBERTO PÉREZ, FISCAL TRIGÉSIMO QUINTO (35°) DEL MINISTERIO PÚBLICO (ENCARGADO).
ACUSADOS: ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS y JHONN ENDRY RANGEL FERNANDEZ
DEFENSA PRIVADA: ABOGADO JOSE VICENTE FARIA
DELITO (S): ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
II
ANTECEDENTES
Los ciudadanos ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, Venezolano, natural de Maracaibo de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.766.245, de profesión u oficio Obrero, hijo de ZENAIDA VILLEGAS y JUAN FERRER, residenciado en el Sector los Rosales, Calle Principal, No.512, Municipio Jesús Enrique Losada; y JHONN ENDRY RANGÉL FERNÁNDEZ, Venezolano, fecha de nacimiento 24-08-1991, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.080.204, hijo de Maria Fernández y Jhonny Rangél, con residencia en el sector los veteranos por la entrada del taller Urdaneta, N° 159ª, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; fueron presentados formalmente por ante el Tribunal Segundo de primera instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con competencia en materia de delitos de violencia contra la mujer en fecha 27-11-2008, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana GILSBETH ANDREA FERRER AMAYA, en donde el referido despacho, decreto al primero de los imputados la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 250 en concordancia con los supuestos de los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, y al ciudadano JHONN ENDRY RANGÉL FERNÁNDEZ, Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 24 de Julio de 2010, se recibe por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, acusación Fiscal, en contra del ciudadano ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana GILSBETH ANDREA FERRER AMAYA; siendo recibida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 29 de Julio de 2010, fijando en la referida fecha Audiencia Preliminar para el día 12 de Agosto de 2010.

Posteriormente, en fecha 04-02-2011, es realizado el acto de Audiencia Preliminar, en el que se evidencia que el acusado ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, voluntariamente decide irse a juicio, por lo cual el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decretó en PRIMER LUGAR, ADMITIR totalmente la Acusación Fiscal, presentada por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana GILSBETH ANDREA FERRER AMAYA; en SEGUNDO LUGAR ADMITE los medios de pruebas ofertadas del Ministerio Público; en TERCER LUGAR la Jueza especializada, de conformidad a lo establecido en el artículo 331, ordena el Auto de Apertura al Juicio Oral y Público; en CUARTO LUGAR acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo ordenó remitir el presente asunto al Tribunal de Juicio especializado, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, de conformidad con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha catorce (14) de febrero de 2011, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, acuerda remitir la presente causa al Juzgado Único de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra de las Mujeres, a los fines de que se continúe con el conocimiento de la presente causa.

Posteriormente en fecha dieciocho (18) de febrero de 2011, este Órgano Jurisdiccional especializado le da entrada al presente asunto y consecuencialmente fija, con fecha 21-02-2011, Juicio Oral y Público para el día DIECISÉIS (16) DE MARZO DE 2011, A LAS DOS DE LA TARDE (2:00 P.M).

Tras ser diferida en fechas 24-03-2011, 25-04-2011, 19-05-2011, 20-06-2011, 20-07-2011, 28-07-2011, 22-09-2011 y 26-09-2011, por las causas previstas en la ley, es celebrada Audiencia de Juicio Oral y Público, el día 03-10-2011, Audiencia en la cual el precitado acusado impuesto de sus derechos y garantías constitucionales, libre de presión, coacción o apremio, declaró a viva voz su intención de admitir los hechos por los cuales lo acusa la Representación Fiscal.

En relación al segundo de los procesados JHONN ENDRY RANGÉL FERNÁNDEZ, el representante de la Vindicta Pública, en fecha 03-10-2011, según oficio signado bajo la nomenclatura 24-F35-1929-11, informó a este Despacho Judicial especializado, que bajo resolución N° 632-11, de esa misma fecha, decretó el archivo de las actuaciones, toda vez que a su criterio, no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del imputado de autos y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para tales fines, oficio in comento que fuere recibido por este Tribunal en fecha 06-10-2011.

III
ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:
En fecha 03 de Octubre de 2011, se dio inicio al JUICIO ORAL Y PRIVADO, en presencia de todas las partes, es decir del Representante de la Fiscalía 35 del Ministerio Público ABOG. LUÍS ALBERTO PÉREZ, del acusado de actas ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, de la Defensa Privada Abogado JOSE VICENTE FARIA, y de la representante de la victima de autos ciudadana MAYDU COROMOTO AMAYA PIRELA, en la que el Juez Profesional como punto previo y antes de la aperturar del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:
“El día domingo 06 de junio del año 2010, aproximadamente a las 07:00 de la noche, la ciudadana MAYDU COROMOTO AMAYA PIRELA, deja a sus hijas GILISBETH ANDREA FERRER AMAYA, de 10 años de edad y GILBELIS MAIRU FERRER AMAYA, de 13 años de edad en el Caber Café ubicada en la calle principal de los Rosales, de la Concepción con la finalidad de hacer un trabajo, en el referido Caber Café conocen al ciudadano ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, de 19 años de edad quien se les presenta y a su vez invita a la niña GILISBETH ANDREA FERRER AMAYA y a la adolescente GILBELIS MAIRU FERRER AMAYA para una tienda llamada JESÚS, accediendo las victimas a las peticiones del referido ciudadano, al llegar a la tienda ESTIVENSON ENRIQUE JOEL VILLEGAS, les presenta a las victimas al ciudadano JON HENDIR RANGEL FERNÁNDEZ, de 18 años de edad.
Acto seguido aproximadamente a las ocho (08:00 p.m) horas de la noche los ciudadanos ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS y JHONN ENDRY RANGÉL FERNÁNDEZ, se llevan caminando a la niña y a la adolescente victimas, al sector llamado las negritas del Municipio Jesús Enrique Losada, del Estado Zulia, procediendo el ciudadano JHONN ENDRY RANGÉL FERNÁNDEZ a informarle al ciudadano ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, que iba a caminar mas adelante en compañía de la adolescente GILBELIS MAIRU FERRER AMAYA, de 13 años de edad, quedando la niña GILISBETH ANDREA FERRER AMAYA, de 10 años de edad, en compañía del ciudadano ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, quien le pregunto que si quería ser su novia, respondiéndole esta que si, inmediatamente procede a taparle la boca, le bajo el pantalón sacándole una bota por el pie junto con su ropa interior para proceder a recostarla en un tubo, y de este modo tener relaciones sexuales vía vaginal. Hechos que fueron corroborados con el informe médico forense suscrito por la médico forense DRA, LORENA LORUSSO, Experta profesional adscrita a medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Zulia, quien le practicará examen ginecológico y ano rectal a la niña: GILISBETH ANDREA FERRER AMAYA, de 10 años, en la que apreció: “…2.- Himen: de fiorma anular de bordes festoneados, desgarro incompleto reciente con escaso sangrado con equimiosis violácea a las nueve según la esfera del reloj… 1.- Desfloración reciente con una data de consumación de menor de cuarenta y ocho horas ”

IV
DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO.
En fecha veintiséis (3) de Octubre de dos mil Once (2011), se celebró el JUICIO ORAL Y RESERVADO en el presente asunto signado con el N° VP02-S-2010-004723, seguida contra el ciudadano ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana GILSBETH ANDREA FERRER AMAYA, y una vez verificada la presencia de la partes y dejándose constancia de la comparecencia de la Representante de la victima, se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo” De seguidas, se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien manifestó al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley. En tal sentido, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, este Tribunal declaró procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido impuso la pena en los seguintes términos: PRIMERO: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 15 a 20 Años de Prisión, reduciéndose este monto hasta su límite inferior es decir 15 AÑOS en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, por contar el acusado de autos con 20 años de edad (05-06-91). Ahora bien por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de Quince (15) Años de Prisión : Cinco (05) Años. Quedando La pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS. TERCERO: Se designa como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, considera este Juzgador que visto que la admisión de hechos realizada por el acusado, es el producto de su libre y espontáneo consentimiento, y de la convicción que las evidencias que obran en su contra serian decisivas para su condena en Juicio Oral; razón por la cual renuncia al derecho al Juzgamiento y pide que inmediatamente se le imponga la pena que legalmente le corresponde, siendo la actuación de este Tribunal informar previamente al acusado de las ventajas procesales que podrían derivarse de dicha admisión, tal como se acredita textualmente en el Acta de JUICIO ORAL Y PUBLICO de la manera siguiente:
“Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes, el Juez Profesional como punto previo y antes de la apertura del debate, informa al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 5930, en fecha 04-09-09, por lo cual lo impone del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el ciudadano ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, que: “Admito los hechos que me imputa el Ministério Público y deseo que se me rebaje la pena correspondiente, es todo” De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le haga la rebaja correspondiente de ley, asimismo solicitó que el traslado a la Cárcel Nacional de Maracaibo se haga dentro de diez día a los fines de preparar la llegada de su defendido al Centro Penitenciario para penados tomando en cuenta el tipo de delitos. Es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, este Tribunal declara procedente la solicitud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión De Hechos, y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: PRIMERO: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 15 a 20 Años de Prisión, reduciéndose este monto hasta su límite inferior es decir 15 AÑOS en virtud de la aplicación de la atenuante establecida em el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, por contar el acusado de autos con 20 años de edad (05-06-91). Ahora bien por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de Quince (15) Años de Prisión : Cinco (05) Años. Quedando La pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa en contra del ciudadano ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS. TERCERO: Se designa como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución decida el sitio donde el penado cumplirá la pena impuesta. ASÍ SE DECLARA.… (Omisis). (Negrilla y Subrayado del Tribunal).

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de Convicción invocados como fundamento por el Ministerio Publico, por lo que este Tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del Acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V
CALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL IMPUTADO
Los hechos admitidos por el hoy acusado ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, se encuadran en los delitos de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que el hoy acusado, en fecha 06-06-2010, valiéndose de los medios y circunstancias, en razón de que la victima es una adolescente, menor de edad, de trece años, la condujo a realizar relaciones sexuales vía vaginal, siendo estos hechos corroborados y adminiculados, tanto con la admisión pura y simple de los hechos, que hiciere el acusado de autos en fecha 03-10-2011, como por los Medios Probatorios promovidos por el Representante Fiscal y admitidos por el Juzgado de Control Especializado, por lo que ante este hecho observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión del hecho por el acusado ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS. Y ASÍ SE DECLARA.


VI
DE LA SOLICITUD DE ARCHIVO FISCAL EN RELACIÓN AL CIUDADANO JHONN ENDRY RANGÉL FERNÁNDEZ, REALIZADA POR LA VINDICTA PUBLICA
En fecha 06-10-2011, se recibe por ante este Tribunal, oficio signado bajo la nomenclatura 24-F35-1929-11, en el que el representante de la Vindicta Pública, informa a este Despacho Judicial especializado, que bajo resolución N° 632-11, de fecha 03-10-2011, en relación al segundo de los procesados JHONN ENDRY RANGÉL FERNÁNDEZ, decretó el archivo de las actuaciones, toda vez que a su criterio, no constan en autos la pluralidad de elementos necesarios para comprometer la responsabilidad del imputado de autos y proceder a su enjuiciamiento, ya que las resultas de las diligencias de investigación practicadas son insuficientes para tales fines.

Al respecto, este Tribunal observa que el Representante del Ministerio Público, es el único órgano a quien le compete dictar dicho acto conclusivo conforme al articulo 315, en concordancia con el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, que nos habla de la titularidad de la acción penal que es detentada por el Ministerio Público en representación del Estado Venezolano, considerando este Juzgador Especializado que en el presente caso si bien es cierto, que el resultado de la investigación resultó insuficiente para acusar al ciudadano JHONN ENDRY RANGÉL FERNÁNDEZ, no es menos cierto, que podrá ser reaperturado a solicitud de la victima, cuando aparezcan nuevos elementos de convicción, observándose que en el asunto sub examine, se cumplieron con los requisitos legales, y tomando en consideración que en los hechos investigados no se afecta el patrimonio del Estado Venezolano, ni intereses colectivos y difusos; no deberá remitirse al Fiscal Superior correspondiente a los efectos del parágrafo único del artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto este Tribunal hace referencia al artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal que a tal efecto señala:
Artículo 315. Archivo fiscal. Cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, el Ministerio Público decretará el archivo de las actuaciones, sin perjuicio de la reapertura cuando aparezcan nuevos elementos de convicción. De esta medida deberá notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso. Cesará toda medida cautelar decretada contra el imputado a cuyo favor se acuerda el archivo. En cualquier momento la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes.
Parágrafo Único: En los casos de delitos en los cuales se afecte el patrimonio del Estado, o intereses colectivos y difusos, el fiscal del Ministerio Público deberá remitir al Fiscal Superior correspondiente, copia del decreto de archivo con las actuaciones pertinentes, dentro de los tres días siguientes a su dictado. Si el Fiscal Superior no estuviere de acuerdo con el archivo decretado, enviará el caso a otro fiscal a los fines de que prosiga con la investigación o dicte el acto conclusivo a que haya lugar.

En consecuencia, analizadas como han sido las actas que conforman el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2010-004723, este Juzgador especializado considera ajustado a derecho el acto conclusivo presentado por el Ministerio Público, y en consecuencia, lo procedente en derecho es DECLARAR CON LUGAR, el decreto de ARCHIVO FISCAL, dictado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha tres (3) de Octubre de 2011, sobre las actuaciones que conforman la investigación 24-F35-0487-11, seguida contra el ciudadano JHONN ENDRY RANGÉL FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GILSBELIS MARIU FERRER AMAYA, de conformidad con lo dispuesto en el 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin descartar la posibilidad que tiene la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. Y ASÍ SE DECIDE.

VII
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO
En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 04 de Septiembre de 2009, según Gaceta Oficial N° 5930, fue reformado el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y se incorpora el Procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el Tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate.

Por otro lado establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas…, En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.
Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses , siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”
En este sentido es apropiado señalar en relación al Instituto de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: -Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y -que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy causado y de recibírseles de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 2º, 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el Instituto Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASÍ SE DECIDE.

VIII
PENALIDAD
La pena a imponer al hoy acusado ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, es la siguiente: El delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, prevé una pena de 15 a 20 Años de Prisión, reduciéndose este monto hasta su límite inferior es decir 15 AÑOS en virtud de la aplicación de la atenuante establecida em el artículo 74, numeral 1 del Código Penal, por contar el acusado de autos con 20 años de edad (05-06-91). Ahora bien por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle una tercera parte de la pena a imponer, conforme lo dispone El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo El 1/3 de Quince (15) Años de Prisión : Cinco (05) Años. Quedando La pena en abstracto a cumplir en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY. ASÍ SE DECLARA.
IX
DISPOSITIVA
ESTE JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en Audiencia Oral y Pública efectuada el día Lunes 03-10-2011, dando cumplimiento a los principios rectores y de las garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal para la realización de un Juicio Previo y un Debido Proceso, así como también observando las formalidades de Ley, este Tribunal en forma Unipersonal, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Condena al ciudadano ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS, Venezolano, natural de Maracaibo de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad No. 19.766.245, de profesión u oficio Obrero, hijo de ZENAIDA VILLEGAS y JUAN FERRER, residenciado en el Sector los Rosales, Calle Principal, No.512, Municipio Jesús Enrique Lossada, por la comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, (previsto y sancionado en el artículo 44 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida libre de Violencia), en concordancia con la agravante genérica establecida en el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana GILSBETH ANDREA FERRER AMAYA, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, de conformidad con el artículo 66 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. SEGUNDO: Se MANTIENE la medida de Privación Judicial de Libertad que pesa en contra del ciudadano ESTIVENSON ENRIQUE JOEF VILLEGAS. TERCERO: Se designa como centro de Reclusión del penado la Cárcel Nacional de Maracaibo, hasta tanto el Juez o Jueza de Ejecución que le corresponda conocer ordene su traslado hasta la Cárcel Nacional de Maracaibo. CUARTO: Se exonera a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: SE DECLARA CON LUGAR, el decreto de ARCHIVO FISCAL, dictado por la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, en fecha tres (3) de Octubre de 2011, sobre las actuaciones que conforman la investigación 24-F35-0487-11, seguida contra el ciudadano JHONN ENDRY RANGÉL FERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente GILSBELIS MARIU FERRER AMAYA, de conformidad con lo dispuesto en el 315 del Código Orgánico Procesal Penal, sin descartar la posibilidad que tiene la víctima podrá solicitar la reapertura de la investigación indicando las diligencias conducentes. SEXTO: Como efecto consecuencial del archivo fiscal dictado en fecha 03-10-2011, por parte del Representante de la Fiscalia Trigésima Quinta del Ministerio Público, ESTE TRIBUNAL ACUERDA EL CESE INMEDIATO DE TODA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL, a la que se encuentre sujeto el ciudadano JHONN ENDRY RANGÉL FERNÁNDEZ, Venezolano, fecha de nacimiento 24-08-1991, soltero, titular de la cédula de identidad N° 22.080.204, hijo de Maria Fernández y Jhonny Rangél, con residencia en el sector los veteranos por la entrada del taller Urdaneta, N° 159ª, Municipio Jesús Enrique Lossada, Estado Zulia; específicamente de la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad a los ordinales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEPTIMO: Se publicó el texto integro de esta Sentencia en la oportunidad legal, de conformidad con lo establecido en el último aparte del articulo 107 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, quedando las presentes y los presentes notificadas(os) del dispositivo del fallo y de su publicación. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que se dio cumplimiento a la formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 y 18 del Código Orgánico Procesal Penal y a lo establecido en los numerales 3, 5, 6 y 7 del artículo 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Terminó, se leyó y conformen firman.
EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. JOSÉ LEONARDO LABRADOR
EL SECRETARIO

ABOGADO JULIO ARRIAS AÑEZ