RESOLUCION N° 077-11
I

Vista la solicitud de fecha 19 de Octubre de 2011, presentada por la Abogada: AURA DELIA GONZALEZ MOLINA quien actúa con el carácter de fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con competencia en el sistema de Protección Integral del Niño, Niña y del Adolescente, debidamente facultada por el articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana, los artículos 11 y 108 del Código Orgánico Procesal Penal, articulo 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y el articulo 170 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en el cual señala que el ciudadano ELVECIO GARRIDO RADA, acusado por ese despacho fiscal por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado por el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente KATHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO de 13 años de edad. En el escrito contentivo de la precitada solicitud afirma que compareció por el despacho fiscal la ciudadana BERTHA ISABEL ZAMBRANO quien en su condición de progenitora de la victima adolescente, manifestó que el ciudadano acusado ELVECIO GARRIDO RADA, lo ha visto varias veces fuera de su casa. Compareció de igual forma el ciudadano ANDRES ELOY CASTILLO BARRIGA quien afirmo ser vecino del ciudadano acusado y lo ha visto también fuera de su domicilio, violentando la medida de coerción personal que pesa en su contra como lo es el arresto domiciliario. Es por lo que la representación de la vindicta pública requiere que por cuanto el ciudadano acusado de marras ha violado la medida de coerción personal que recae en su persona ARRESTO DOMICILIARIO, con la custodia permanente de funcionarios adscritos al Instituto de Policía del Municipio Maracaibo en el domicilio de la hermana del ciudadano aludido JACKELINE GARRIDO, ubicado en el sector Los Altos I Calle 95 S, casa N° 82-196 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. acordado en la Audiencia Preliminar celebrada por el Juzgado Segundo de Control, Audiencias y Medidas de los Tribunales de Violencia Contra la Mujer Adscrito al Circuito Judicial Penal del estado Zulia. SE REVOQUE la Medida Cautelar Sustitutiva. Por el incumplimiento de las condiciones que implica un arresto domiciliario.

De la Solicitud explanada por la Representación del Ministerio Publico y de los recaudos que se acompañan, sin entrar a conocer del fondo de la causa in comento, se observa algunas incongruencias en las testimoniales presentadas que pretenden fundamentar lo requerido, siendo señalamientos vagos y contradictorios y muy simples, y por tal situación no se desvirtúa los extremos por los cuales se otorgo la medida cautelar sustitutiva contenida en el Ordinal primero del Articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano ELVECIO GARRIDO RADA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado por el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente KATHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO de 13 años de edad. Siendo que el arresto domiciliario es una medida cautelar personal provisional, que se ubica dentro de la modalidad de la comparecencia restrictiva, constituyéndose en una modalidad alterna a la detención realizada a los imputados que adolezcan de una enfermedad grave o de incapacidad física, o una edad avanzada u otras que a merito del juzgador merezcan esta cautelar, siempre que el peligro de fuga o de perturbación de la actividad probatoria pueda evitarse razonablemente, ya que la ley presume que esta persona requiere una atención y un trato especial que sería imposible brindarle en prisión, por lo que esta medida es excepcional que restringe la libertad de ciertas personas, con la finalidad de cautelar, esto es, proseguir y garantizar la eficacia de la eventual sentencia condenatoria, y evitar la fuga del imputado. Esta restricción de la libertad personal se cumple en el propio domicilio u otro señalado por el Juez, con la vigilancia necesaria. Considerando entonces esta magistratura que debe mantenerse el arresto domiciliario del ciudadano ELVECIO GARRIDO RADA, ASI SE DECIDE.

II
DISPOSITIVA

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. decreta: PRIMERO: SIN LUGAR la solicitud de la Abogada: AURA DELIA GONZALEZ MOLINA quien actúa con el carácter de fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia de REVOCAR el Arresto Domiciliario ELVECIO JOSE GARRIDO Venezolano, mayor de edad, de estado civil casado, fecha de nacimiento 21-06-1959, titular de la cédula de identidad Nº V.-6.155.371, con residencia en el ubicado en el sector Los Altos I Calle 95 S, casa N° 82-196 de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia. Teléfonos de contacto 0416-3651365 y 02615236794. SEGUNDO: Se ratifica la Medida De Arresto Domiciliario que pesa sobre el ciudadano acusado: ELVECIO GARRIDO RADA, por la presunta comisión del delito de TRATA DE ADOLESCENTES, previsto y sancionado por el articulo 56 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la Adolescente KATHERINE CAROLINA GALICIA ZAMBRANO de 13 años de edad TERCERO: Se ordena Notificar a la Fiscala Trigésimo Quinta del Ministerio Público, así como al acusado, y a su defensa de lo anteriormente decretado. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.-
Regístrese, Comuníquese y Publíquese.-

EL JUEZ DE JUICIO
DR. JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTERO.



EL SECRETARIO,
ABOG. JULIO CESAR ARRIAS AÑEZ