ASUNTO : VP02-S-2011-005875
RESOLUCION N°.-1641-11

Visto que en esta misma fecha 06 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en donde la abogada: YANARY ALVILLAR en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 07/10/1988, de estado civil soltero, de profesión u oficio Moto Taxi, titular de le cédula de identidad Nº V.- 22.366.874, hijo de MARITZA ALCANTARA Y JAVIER GÓNZALEZ, con residencia caserío , Sector el Carmen, diagonal a la capilla el Carmen, Sinamaíca, vía el cuervito, a tres casas al deposito Lenin Palmar, casa pintada con rosado blanco municipio la Guajira Parroquia Sinamaica , 04167607511 04141655147(ABOGADA) 02615232121,Por la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: JESURIANNY LOPEZ GONZALEZ (12 años de edad). Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos

I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal; en este contexto el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 04 de Octubre de 2011, suscrita por los oficiales: WILMER GONZALEZ Supervisor jefe Nº 1436 y GEORFAN OJEDA Oficial agregado Nº 1214, adscritos al Centro de Coordinación policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Nº 13.3 Sinamaica del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del ciudadano JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO obrando conforme a lo establecido en los artículos 248, 110, 111, 112, Y 205 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida, riela al folio dos (02) del expediente. ACTA DE DENUNCIA VERBAL: De fecha: 04 de Octubre de 2011, formulada por la adolescente: JESURIANNY LOPEZ GONZALEZ (12 años de edad) por ante el Centro de Coordinación policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Nº 13.3 Sinamaica del Cuerpo de Policía del estado Zulia quien manifestó textualmente lo siguiente:” Es el caso que el día de ayer lunes 03-10-2011 aproximadamente a las 11:00 horas de la mañana encontrándome en clase en el liceo CARMEN FERRER ORTIZ , Salí para retirarme a mi casa en compañía de tres amigas y en el frente del liceo me llamó el ciudadano JOSE JAVIER ALCANTARA quien andaba en una moto y me dijo que me montara en su moto, yo le dije que no, que me dejara ir, en ese momento mis amigas siguieron caminando y JOSE JAVIER insistió en que me montara en su moto, como no me quise montar el me tomó del brazo con fuerza y yo por miedo a que me maltratara o me hiciera algo yo me monté, entonces tomó la vía de los puertecitos, yo le pregunté que para donde me llevaba, y él me dijo que solo quería hablar conmigo, yo le dije que se detuviera y se paró en un lugar solo, por la SALINA en un monte, en ese momento empezó a tocarme por todo mi cuerpo y a quitarme los botones de la camisa, yo le grité que me dejara tranquila y le di un golpe y cayó al suelo y yo corrí pero él me persiguió y me agarró fuerte por el pantalón y se me cayó el botón, entonces él me quitó la ropa interior y me apretó duro, yo sentí algo que me dolió en mis partes íntimas y mire y tenía sangre y sentía un dolor fuerte como si algo me hubiera entrado, entonces yo le di varios golpes y él se quitó y yo me puse a llorar , entonces le dije que me trajera otra vez para el pueblo, y él me trajo y me dejó en el sector Chiquinquirá, en las viviendas nuevas y se fue, es todo”. Riela al folio tres (03) .ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 04 de Octubre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. Riela al folio cinco (05). REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA: De fecha 04 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Nº 13.3 Sinamaica del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la custodia y resguardo de: Un pantalón color azul de uso escolar talla S, una camisa de color celeste de uso escolar talla 14 y una prenda íntima de color blanco y rosado con varios detalles en diferentes colores talla M. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 04 de Octubre de 2011 suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación policial Nº 13 Guajira, Estación Policial Nº 13.3 Sinamaica del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima. Riela al folio siete (07). OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 04 de Octubre de 2011, identificado con el N° 13.3-0714-11, suscrito por el Jefe de la Estación Policial Nº 13.3 Sinamaica del Cuerpo de Policía del estado Zulia, dirigido al médico forense del Municipio Maracaibo, donde solicita se le practique a la víctima examen médico-legal y psicológico. Riela al folio ocho (08). De igual forma la abogada YANARY ALVILLAR Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público, informó en el acto, que se comunicó vía telefónica con el departamento de medicatura forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde le informaron que a la adolescente victima le practicaron el reconocimiento médico ginecológico y ano-rectal, cuyo resultado fue HIMEN COMPLACIENTE el cual permite el paso de objeto duro sin romperse y del ano rectal normal. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actoras que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual, laboral y patrimonial de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE, previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la representante del Ministerio Público, entre los cuales se encuentran: el acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°13, Guajira Estación Policial N°13.3 Sinamaica, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 04 de Octubre de 2011, acta de denuncia de fecha 04 de Octubre de 2011, Cadena de Custodia suscrita por funcionarios adcristos al Centro de Coordinación Policial N°13, Guajira Estación Policial N°13.3 Sinamaica, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Acta de Notificación de Derechos practicada por funcionarios Centro de Coordinación Policial N°13, Guajira Estación Policial N°13.3 Sinamaica, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de fecha 04 de Octubre de 2011, acta de inspección ocular suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N°13, Guajira Estación Policial N°13.3 Sinamaica, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, que rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas en esta acta , lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSÉ JAVIER ALCANTARA SUBERO, se observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, debido a que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas (establecido en el segundo aparte del mencionado artículo 93 ut supra mencionado) que define la aprehensión en flagrancia y que refiere textualmente: “Se tendrá como flagrante todo delito previsto en esta ley que se este cometiendo o el que acaba de cometerse” Asimismo, reza: “Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima o otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a al comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta ley…..”, por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Asimismo, Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD SOLICITADAS POR EL MINISTERIO PUBLICO; es criterio de esta Juzgadora afirmar, que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio público que fueron identificados y descritos previamente, los cuales rielan en el asunto; por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo y se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado de autos conoce la ubicación de la residencia de la victima de autos, asimismo en su declaración y en las respuestas dadas a las preguntas formuladas tanto por la defensa como por la representante del Ministerio Público en esta audiencia de presentación, informó que conoce a la familia de esta, tomando en cuenta además la situación de vulnerabilidad en la que se encuentra la adolescente en razón de su inmadurez y de su corta edad, y puede ceder a la intimidación, lo cual puede poner en riesgo la investigación. Aunado al hecho que el delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como fue precalificado por la vindicta pública constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima, que en el presente caso atenta directamente contra su libertad sexual y su salud sexual y emocional futura, en el entendido de que tal y como lo establece la Ley especial de Género en su exposición de motivos, este tipo de delitos son considerados como un atentado aberrante contra la dignidad, la integridad física y la libertad sexual de la mujer. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa, y con lugar la solicitud fiscal. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área de la BUNKER. ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA acuerda dictar a favor de la adolescente JESURIANNY LOPEZ GONZALEZ, las medidas de protección y de seguridad contenidas en los numerales 6° 5° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia . ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma tomando en cuenta además que la finalidad de la privación judicial preventiva de la libertad de cualquier ciudadano es GARANTIZAR LAS RESULTAS DEL PROCESO PENAL tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.” Declarándose con lugar la solicitud formulada por el Ministerio Público en este acto y sin lugar la petición efectuada por la defensa técnica en relación a la aplicación de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el segundo aparte del articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Por lo que se declara sin lugar la solicitud de nulidad formulada por la defensa privada del procedimiento de detención del imputado de autos y de todos los actos sucesivos y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA LA MEDIDA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JOSE JAVIER ALCANTARA SUBERO, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL CON VICTIMA ESPECIALMENTE VULNERABLE , previsto y sancionado en el artículo 44 ordinal 1, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: JESURIANNY LOPEZ GONZALEZ. Declarando con lugar la solicitud fiscal y la sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la Aplicación de una medida menos gravosa. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5; 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la adolescente STEFANI URDANETA DE 10 AÑOS DE EDAD, referidas a: ORDINAL 5: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida en su lugar de trabajo, de estudio y de residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.-No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS por lo que se acuerda oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. ELIDE ROMERO.