ASUNTO : VP02-S-2011-005020
RESOLUCION N°.-1619-11
En fecha 30 de Junio de 2011, fue recibido por este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas, con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial penal del Estado Zulia, escrito suscrito por la abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 19.529, en su condición de Defensora del ciudadano: JERRY EDWIN OVIEDO GALUE, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 31-07-1971, de Estado Civil casado, de Profesión licenciado en educación magíster, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.778.572, Hijo de ELIA GALUE JESUS OVIEDO, Residenciado en el parcelamiento el recreo, sector Cuatricentenario, calle 95Q, casa 75-179, teléfono: 0416-6614071 y 0261-7197860, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANA VILLALOBOS QUINTERO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO , ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA Y PETICION DE LA DEFENSA
De una revisión exhaustiva efectuada a la presente causa, se evidencia entre otras actuaciones las siguientes: En fecha 05 de Septiembre de 2011, la fiscalía Segunda del Ministerio Público puso a disposición de este Tribunal al ciudadano: JERRY EDWIN OVIEDO GALUE, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 31-07-1971, de Estado Civil casado, de Profesión licenciado en educación magíster, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.778.572, Hijo de ELIA GALUE JESUS OVIEDO, Residenciado en el parcelamiento el recreo, sector Cuatricentenario, calle 95Q, casa 75-179, teléfono: 0416-6614071 y 0261-7197860, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANA VILLALOBOS QUINTERO, acto en el cual se acordaron a su favor medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad contempladas en ordinal 3° del articulo 256 de la ley Adjetiva Penal; y en el ordinal 7° del articulo 92 de la Ley especial de Género, así como las medidas de protección y seguridad para la víctima estipuladas en los ordinales 3°, 5,° 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Asimismo en fecha En fecha 30 de Junio de 2011, la abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado INPREABOGADO bajo el Nº 19.529, en su condición de Defensora del ciudadano: JERRY EDWIN OVIEDO GALUE plenamente identificado en actas, solicitó la Declinatoria de la competencia del presente asunto de conformidad al articulo 67 del Código orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos que a su defendido se le precalificó por la fiscalía Segunda del Ministerio Público la comisión de un delito cuya competencia corresponde a la Jurisdicción Penal Ordinaria, como es el caso del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, por lo que según su criterio este Juzgado debe declinar la competencia.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
Con respecto al derecho aplicable, estima esta Jurisdiscente hacer referencia a los Delitos Conexos, previsto en el Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:
Artículo 70. "Delitos conexos. Son delitos conexos:
1. Aquellos en cuya comisión han participado dos o más personas cuando el conocimiento de las respectivas causas corresponda a diversos tribunales; los cometidos por varias personas, en tiempos o lugares diversos, si han procedido de concierto para ello, o cuando se hayan cometido con daño recíproco de varias personas;
2. Los cometidos como medio para perpetrar otro; para facilitar su ejecución, para asegurar al autor o a un tercero el pago, beneficio, producto, precio ofrecido o cualquiera otra utilidad;
3. Los perpetrados para procurar la impunidad de otro delito;
4. Los diversos delitos imputados a una misma persona (Negrita y subrayado por este Tribunal)
Igualmente, con respecto al Principio de la Unidad del Proceso el Código Orgánico Procesal Penal, consagra lo siguiente:
Artículo 73. "Unidad del proceso. Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.
Si se imputan varios delitos, será competente el tribunal con competencia para juzgar el delito más grave."
En relación al Fuero de atracción ésta Juzgadora estima procedente traer a colación el contenido del artículo 75 del Código Orgánico Procesal Penal,
Artículo 75. Fuero de atracción. Si alguno de los delitos conexos corresponden a la competencia del juez ordinario y otros a las de jueces especiales, el conocimiento de la causa corresponderá a la jurisdicción penal ordinaria…, ”.
Así las cosas, es importante precisar que si bien es cierto al ciudadano: JERRY EDWIN OVIEDO GALUE le fue imputado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con concordancia con la circunstancia agravante establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANA VILLALOBOS QUINTERO, también es cierto que al haberse imputado el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 Código Penal, que es un hecho punible no previsto en nuestra Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y según lo evidenciado de las actas que conforman el expediente, esta conducta antijurídica fue presuntamente un medio de comisión para perpetrar el hecho, en el entendido que entre los elementos de convicción tomados en cuenta por la Jueza que decretó las Medidas Cautelares y declaró con lugar la aprehensión en flagrancia del referido imputado, fue precisamente: -LA DENUNCIA DE LA VÍCTIMA. –EL ACTA POLICIAL Y –ACTA DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, donde se aprecian claramente que los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA CON LA CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE del ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia representan los tipos penales principales y de mayor entidad dañosa, en los que se configuran delitos de Género, en los que se encuentra inmerso el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal. La Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, contiene normas de derecho penal tanto sustantivo como adjetivo especiales en materia de violencia contra la mujer, porque se tipifican conductas como delitos y se establece un procedimiento penal especial para juzgarlos, pero en el asunto de marras el Ministerio público imputó al ciudadano: JERRY EDWIN OVIEDO GALUE la presunta comisión de dos delitos de Género en condición agravante: VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, precisamente por la presunta utilización de armas, objetos o instrumentos, como lo refiere el ordinal 3° del articulo 65 de la Ley Especial de Género, consta en las actuaciones que rielan al folio once (11) Cadena de custodia de evidencias físicas, en la cual los funcionarios del Cuerpo de Policía del Estado Zulia dejaron constancia de la incautación de un (01) arma de fuego tipo escopeta y dos (02) cuchillos de metal. Siendo criterio de esta Juzgadora que la Competencia para conocer del presente asunto corresponde a este Tribunal Especializado en Violencia de género.
.En consecuencia, esta juzgadora DECLARA SIN LUGAR la petición de la defensa y ORDENA continuar conociendo del presente asunto, todo ello conforme al procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. ASI SE DECLARA.
III
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad que le confiere la ley, DECLARA SIN LUGAR la petición de declinatoria de la competencia solicitada por la abogada ALEXI MARINA MORALES MONCADA, en su condición de Defensora del ciudadano: JERRY EDWIN OVIEDO GALUE, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 31-07-1971, de Estado Civil casado, de Profesión licenciado en educación magíster, Titular de la cedula de identidad Nº V- 9.778.572, Hijo de ELIA GALUE JESUS OVIEDO, Residenciado en el parcelamiento el recreo, sector Cuatricentenario, calle 95Q, casa 75-179, teléfono: 0416-6614071 y 0261-7197860, Municipio Maracaibo del Estado Zulia , a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA AGRAVADA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 con concordancia con las circunstancias agravantes establecida en el articulo 65 ordinal 3° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia; y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana: ANA VILLALOBOS QUINTERO, y ORDENA continuar conociendo del presente asunto, todo ello conforme al procedimiento especial consagrado en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. Se acuerda notificar a la defensa de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
ABOG. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA
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