ASUNTO : VP02-S-2010-009013
RESOLUCION Nº 1621-11

Visto que en fecha: 05 de Octubre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha: 31 de Mayo de 2011, en contra del ciudadano: FREDDY FRANKLIN BELLOSO MONTIEL, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 24-05-1980, de estado civil Soltero , de profesión u oficio Obrero , titular de la cédula de identidad No 16. 295.119, hijo de los ciudadanos Asunción Montiel y Ángel Francisco Belloso, con residencia en el Kilómetro 27 vía la Concepción, sector Zona Verde, casa 94, a un a Cuadra de la Licorería San Juan, del Estado Zulia 04146753498., por la comisión de los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: IDA JOSEFINA VIRLA MEDINA Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar, donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: BLANCA TIGRERA Fiscala Sexta del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en 31 de Mayo de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: FREDDY FRANKLIN BELLOSO MONTIEL identificado plenamente en actas, así como que se revoquen las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5, 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se confirme la estipulada en el ordinal 13 del referido articulo y texto legal. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numerales 5° y 6° así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano FREDDY FRANKLIN BELLOSO MONTIEL Identificado plenamente en actas, siendo las (12:35PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo.” Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Sexta del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FREDDY FRANKLIN BELLOSO MONTIEL De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: FREDDY FRANKLIN BELLOSO MONTIEL Identificado plenamente en actas. De igual manera se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: ALI MORALES, quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos ciudadana: IDA JOSEFINA VIRLA MEDINA quien a este respecto señala: “Si estoy de acuerdo a que al ciudadano se le otorgue la Suspensión condicional del proceso. Es Todo”. De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. BLANCA TIGRERA CORTEZ quien interviene señalando: “Oída la petición del acusado y vista la opinión favorable de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: FREDDY FRANKLIN BELLOSO MONTIEL. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día Viernes 07 de Octubre DE 2011, debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B). Acatar y respetar la Medida de Protección y seguridad establecida en el ordinal 13 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REFERIDA A: NO COMETER MAS HECHOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar de carácter obligatorio al Tribunal. De la misma forma de conformidad al articulo 91. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, SE REVOCAN las Medidas de protección y seguridad de los ordinales 3, 5, 6 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto las mismas fueron acatadas en su totalidad por el imputado .Se REVOCA, la Medida Cautelar Sustitutiva que pesaba en contra del ciudadano imputado, establecida en el ordinal 3 del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena excluirlo del Sistema de Presentaciones llevados por el Departamento del Alguacilazgo, declarando con lugar la solicitud fiscal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: FREDDY FRANKLIN BELLOSO MONTIEL, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 41 Y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana IDA JOSEFINA VIRLA MEDINA de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en el Acusatorio de fecha 31de Mayo de 2011, que se le dio entrada al Tribunal en fecha 01 Junio de 2011, el cual consta en actas y que aquí se dan por reproducidos, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado FREDDY FRANKLIN BELLOSO MONTIEL, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusados deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día Viernes 07 de Octubre de 2011, debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B). Acatar y respetar la Medida de Protección y seguridad establecida en el ordinal 13 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, REFERIDA A: NO COMETER MAS HECHOS DE VIOLENCIA EN CONTRA DE LA VICTIMA. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. CUARTO: SE REVOCAN las Medidas de protección y de seguridad de conformidad a los ordinales 3, 5, 6 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto las mismas fueron acatadas en su totalidad por el imputado. De la misma forma de conformidad al articulo 91. 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. QUINTO: Se REVOCAN las Medidas Cautelares Sustitutivas que pesaba en contra del ciudadano imputado , establecida en el ordinal 3 del artículos 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena excluirlo del Sistema de Presentaciones llevados por el Departamento del Alguacilazgo, declarando con lugar la solicitud fiscal. Se ordena oficiar la Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-

JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO.

LA SECRETARIA,



ABG. ZOA SERRADA.