ASUNTO : VP02-P-2008-020958

RESOLUCION N°.-1620-11


Visto que en fecha: 05 de Octubre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha: 31 de Marzo Enero de 2011, en contra del ciudadano: JOSÉ ALIRIO MARQUEZ CUICAS , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 04-08-1977, de estado civil soltero , de profesión u oficio comerciante , titular de la cédula de identidad No 14.136.329, hijo de los ciudadanos ELITA JOSEFINA CUICAS RIVERO y JOSE ALIRIO MARQUEZ ,con residencia en el Municipio Menemauroa, sector la puerta, en el club los Bohíos la Puerta, Estado Falcón , 04246675201 04168634008 , por la comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ELITA JOSEFINA CUICAS RIVERO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar, donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: ANA GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en 31 de Marzo de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: JOSÉ ALIRIO MARQUEZ CUICAS identificado plenamente en actas, así como que se ratifiquen las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numerales 5° y 6° así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano JOSÉ ALIRIO MARQUEZ CUICAS Identificado plenamente en actas, siendo las (10:57 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JOSÉ ALIRIO MARQUEZ CUICAS De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: JOSÉ ALIRIO MARQUEZ CUICAS Identificado plenamente en actas. De igual manera se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: PEDRO LUIS MATOS ALEMAN quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos ciudadana: ELITA JOSEFINA CUICAS RIVERO quien a este respecto señala: “Si estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del proceso, y pido que esto siga así tengo diez meses que no lo veo y que continué así que haga como si yo me hubiera muerto. Es todo.” De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ANA GONZALEZ quien interviene señalando: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo”. Este tribunal DECRETA a favor del acusado: JOSÉ ALIRIO MARQUEZ CUICAS. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del día de hoy 05 de Octubre de 2011, a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las Medidas de Protección y seguridad establecidas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a: ORDINAL 3: Salida inmediata del inmueble en común con la victima , ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la victima, y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segundas personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13° No cometer mas hechos de violencia en contra la victima. C).- En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 3, 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ ALIRIO MARQUEZ CUICAS, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39, 41 Y 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ELITA JOSEFINA CUICAS RIVERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Tercera el Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 31 de Marzo de 2011, y al cual se le dio entrada al tribunal en fecha 05 de Abril de 2011, y que aquí se da por reproducido, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JOSÉ ALIRIO MARQUEZ CUICAS, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del día de hoy 05 de Octubre de 2011, a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las Medidas de Protección y seguridad establecidas en los ordinales 3, 5, 6 y 13 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia referidas a: ORDINAL 3: Salida inmediata del inmueble en común con la victima , ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. ORDINAL 13° No cometer mas hechos de violencia en contra la victima del artículo 87 de la Ley Especial de Género. C).- En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribuna. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad para la victima, establecidas en los numerales 3, 5 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ROMERO.