ASUNTO : VP02-S-2011-005830
RESOLUCION Nº.-1615-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 04 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, .en donde Funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 3.1 CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA Y CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOEL DAVID GÓNZALEZ QUINTERO de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 28-12-1975, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio, obrero, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 13.474.916, Hijo de CARMEN QUINTERO Y ARCIDES GÓNZALEZ, Residenciado en el Barrio Puerto Rico , calle 84 , casa 28B-04, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0414-9701946, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: YOENI DEL CARMEN GONZALEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: MARIO CACERES QUINTERO. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no se encuentra prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción consignados en este acto por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora permiten presumir que el ciudadano: JOEL DAVID GÓNZALEZ QUINTERO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 03 de Octubre del año 2011, suscrita por Funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 3.1 CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA Y CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, 223 y 224 del Código Penal, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en el articulo 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. De la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue el ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 03 de Octubre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE DENUNCIA: De fecha 03 de Octubre de 2011, formulada por la ciudadana: YOENI DEL CARMEN GONZALEZ por ante la sede de la Fiscalía Sexta del ministerio Público. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 03 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Estación Policial Nº 3.1 CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA Y CECILIO ACOSTA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALA SEXTA ABG. YUSMARY FERNANDEZ LEON, como las actas policiales suscrita por funcionarios de la Policía del Estadio Zulia, Denuncia realizada por ante la Fiscalia Sexta del Ministerio Público, acta de inspección suscrita por funcionarios de la Policía del Estadio Zulia, acta de notificación de derechos, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOEL DAVID GONZALEZ QUINTERO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana YOENI DEL CARMEN GÓNZALEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día de mañana 05 de Octubre de 2011, concatenadas con el ordinal 9 del referido articulo referentes a: Remisión al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines que se le practique la experticia Bio-psico-social legal a partir del día 05 de Octubre de 2011. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°,5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL3.-Ordenar la salida del presunto agresor de la residencia común, independientemente de su titularidad, si la convivencia implica un riesgo para la seguridad integral Solo se autoriza que saque las herramientas y ropa de la residencia en común con la victima. ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de victima. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos Declarando con lugar la solicitud fiscal. Se deja constancia que tanto el imputado como el defensor se comprometen a consignar el día de mañana 05 de Octubre de 2011, la dirección exacta de la nueva residencia del imputado. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOEL DAVID GÓNZALEZ QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-13.474.916 de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, y la Remisión al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines que se le practique la experticia Bio-psico-social legal a partir del día 05 de Octubre de 2011. TERCERO: Se Decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°,5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de policía del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,



ABG. ELIDE ROMERO.