ASUNTO : VP02-S-2011-001645


RESOLUCION: 1770-2011

Visto que en fecha: 31 de Octubre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/01/1967, de 43 años de edad, estado civil Soltero , de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad No. V 9.718.291, hijo de los ciudadanos Cecilia Solano y Bartolomé Polanco, Residenciado Haticos por arriba, avenida 117 casa N°113-79, frente al Centro Comercial Buena Vista por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y Sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KARLA ANDREINA ORTIZ CABRERA. Se constituyó el Tribunal con la presencia de esta Juzgadora actuando como Jueza Segunda en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en compañía de la ciudadana DRA. ELIDE ROMERO PARRA, actuando como Secretaria de este Tribunal. Acto seguido se procedió a verificar la presencia de las partes, se pudo constatar que se encuentran presentes en la Audiencia: La Fiscala Sexta del Ministerio Publico ABG. BLANCA TIGRERA, la victima ciudadana KARLA ANDREINA ORTIZ CABRERA, el imputado RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO , Lá Defensa Pública, ABG. MILENA RAMIREZ. Acto seguido se dio inicio al acto de AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a las partes los motivos de su comparecencia, se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en este acto procesal se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público. En este estado se le concedió la palabra al Representante del Ministerio Público ABG. BLANCA TIGRERA, quien expone: “Ratifico el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 25-08-11, en contra del ciudadano RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y Sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA ORTIZ CABRERA, hechos estos que ocurrieron el mes 13-02-2011. Por lo que solicito se admita totalmente el escrito acusatorio, en toda y cada una de sus partes, así como también cada una de las pruebas ofrecidas en el mismo, por cuanto las mismas son pertinentes útiles, necesarias y pertinentes para el Juicio Oral y Público, es por todo lo anteriormente expuesto que esta Representación Fiscal solicita a este digno Tribunal acuerde el enjuiciamiento oral y público del ciudadano RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO, a través del auto de apertura a juicio. Asimismo, solicito en este acto que se Ratifiquen las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5 6 Y 13 de la Ley Especial De Género, solicito copia de este acto, es todo.” Seguidamente se le concede la palabra a la victima de autos ciudadana KARLA ANDREINA ORTIZ CABRERA quien expone: solicito ha este Tribunal que no vuelva a ocurrir hechos de violencia en contra de mi persona, y cuando sucedieron los hechos sufrí una lesión en la boca y tuve que gastar mas de 700 bolívares en la lesión que sufrí para que me curaran , y quiero que me indemnice ese gasto, que lo pague con mucho trabajo, Es todo. Seguidamente, el Tribunal impone al imputado de las Garantías Constitucionales previstas en el Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal y procede a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO , de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 04/01/1967, de 43 años de edad, estado civil Soltero , de profesión u oficio comerciante , titular de la cédula de identidad No. V 9.718.291, hijo de los ciudadanos Cecilia Solano y Bartolomé Polanco, Residenciado Haticos por arriba, avenida 117 casa N°113-79, frente al Centro Comercial Buena Vista. quien siendo las (11:26 AM) expuso: “Admito los hechos que me imputa el Ministerio Público, es todo”. En este estado, la Jueza informa al imputado de autos que la oportunidad procesal para admitir los hechos es cuando el Tribunal haya admitido la acusación, es todo. Acto seguido toma la palabra la DEFENSA PÚBLICA , ABG. MILENA RAMIREZ, quien expone: en virtud de que el delito imputado no excede de cuatro años y por cuanto no está sujeto a otra medida, solicito se le otorgue e mi defendido la Suspensión Condicional del Proceso como medio alternativo y se le impongan inmediatamente las obligaciones con arreglo a esta medida, luego que admita los hechos, lo cual hará personalmente, por lo cual pido que se le de la palabra nuevamente a mi representado para que manifesté a viva voz sobre la admisión de los hechos, asimismo, Renuncio al escrito de Contestación a la Acusación que introduje en fecha 23 de Septiembre de 2011, es todo. En este estado; una vez escuchada a las partes, el Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y Sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA ORTIZ CABRERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en el escrito acusatorio de fecha 25-08-11, y que en este acto se dan por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO, siendo las (11:30 AM), que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. A continuación se le cede la palabra a la ciudadana KARLA ANDREINA ORTIZ CABRERA, en su condición de victima, quien expuso: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, pero que no ejerza hechos de violencia en mi contra, y que me indemnice lo que gaste en arreglarme el diente como lo dije anteriormente , que fueron 700 bolívares , es todo” Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Pública , quien expone: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. Acto seguido, El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa y la victima de autos, se dirige a la representante del Ministerio Público a los fines que exponga lo que a bien tenga conforme a lo planteado en esta Audiencia. De seguida, interviene la FISCALA SEXTA, ABG. BLANCA TIGRERA , quien expuso: “Oída la petición del acusado y de su defensa y dando la victima de autos su opinión favorable, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo”, escuchado lo expuesto por el Representante del Ministerio Público, el acusado de autos y la Defensa, considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comportan la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público y admitido por el acusado de autos, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA , previstos y Sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YUNEIRI DAYANA PORTILLO VIELMA,, no excede de cuatro años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, y no se encuentra sujeto a otra Medida por otro hecho y el mismo ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el imputado de autos y su Defensa y en consecuencia, este Tribunal SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO,, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 02-11 -11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. Se exhorta a la victima a asistir juntos al Equipo interdisciplinario. B) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecidas en el ordinal 5, 6 Y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Este Tribunal declara con lugar la indemnización solicitada por la victima y le ordena al ciudadano RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO que Debe cumplir con una Indemnización de Mil Doscientos Bolívares (BF.1.200,oo bolívares) debiendo depositar la cantidad de Cien Bolívares (BF100., oo) debiendo depositar los últimos de cada mes comenzando a partir del dia 30 de Noviembre de 2011 en el N° de cuenta del Banco que suministre la victima a posterioridad ante este Tribunal, todo de conformidad al articulo 61 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SE CONFIRMA la Medida de Protección establecida en los Numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De conformidad con el articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Cúmplase. SE DEJA CONTANCIA QUE LA DEFENSA RENUNCIA AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA CAUSACION FISCAL DE FECHA 23-11-11. ASIMISMO SE DEJA CONTANCIA QUE LA VICTIMA CONSIGNARA ANTE ESTE TRIBUNAL EL NUMERO DE CUENTA Y EL BANCO DONDE SERA DEPOSITADA LA INDEMNIZACION ACORDADA EN ESTE ACTO. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en contra del ciudadano JOSÉ RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA AGRAVADA, previstos y Sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia , en perjuicio de la ciudadana KARLA ANDREINA ORTIZ CABRERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en el escrito acusatorio de fecha 25-08-11, y que en este acto se dan por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado JOSÉ RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 02-11 -11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. Se exhorta a la victima a asistir juntos al Equipo interdisciplinario. B) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecidas en el ordinal 5, 6 Y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. 4) Este Tribunal declara con lugar la indemnización solicitada por la victima y le ordena al ciudadano RICHARD ENRIQUE POLANCO SOLANO que Debe cumplir con una Indemnización de Mil Doscientos Bolívares (BF.1.200,oo bolívares) debiendo depositar la cantidad de Cien Bolívares (BF100., oo) debiendo depositar los últimos de cada mes comenzando a partir del dia 30 de Noviembre de 2011 en el N° de cuenta del Banco que suministre la victima a posterioridad ante este Tribunal, todo de conformidad al articulo 61 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, CUARTO: SE CONFIRMA la Medida de Protección establecida en los Numerales 5, 6 y 13 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, y NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. De conformidad con el articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Cúmplase. QUINTO: SE DEJA CONTANCIA QUE LA DEFENSA RENUNCIA AL ESCRITO DE CONTESTACION A LA CAUSACIONJ FISCAL DE FECHA 23-11-11. ASIMISMO SE DEJA CONTANCIA QUE LA VICTIMA CONSIGNARA ANTE ESTE TRIBUNAL EL NUMERO DE CUENTA Y EL BANCO DONDE SERA DEPOSITADA LA INDEMNIZACION ACORDADA EN ESTE ACTO. Asimismo, en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y en caso de incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada de conformidad con el artículo 46 ejusdem. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO

LA SECRETARIA,


ABG. ELIDE ROMERO