ASUNTO : VP02-S-2011-001422



RESOLUCION: 1768-11


Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, interpuesto por la Defensa Técnica ABRAHAN MENDEZ MARIN inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 38.519, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No: V- 17.836.668, con domicilio en el Barrio Renacer, via La Rinconada, calle 94, casa signada con el numero 385-911, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39° 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NICOLASA BURGOS, quien se encuentra actualmente privado de libertad en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite; en donde solicita se acuerde una Medida de Libertad Preventiva a su defendido, de acuerdo a lo establecido en el articulo 256, numeral 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal. Esta juzgadora resuelve sobre lo peticionado, con fundamento en el artículo 264 de la ley Adjetiva Penal, en los términos siguientes.
I
ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha 22 de Marzo de 2011, se recibió procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico notificación de inicio de investigación en contra del ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ en ocasión a la denuncia formulada por la ciudadana MARIA NICOLASA BURGOS NUÑEZ por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza.

En fecha 29 de Abril de 2011, se recibió procedente de la Oficina de Alguacilazgo Solicitud de Orden de Aprehensión emanada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico.

En fecha 02 de Mayo de 2011, este Tribunal ordena la APREHENSION del ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física y Amenaza cometidos en perjuicio de la ciudadana MARIA NICOLASA BURGOS NUÑEZ.

En fecha 29 de Junio de 2011, se recibió procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico. solicitud de prorroga para presentar el correspondiente acto conclusivo en la presente causa, siendo acordada la misma en fecha 8 de Julio de 2011.

En fecha: 29 de Agosto de 2011, fue presentado formalmente por orden de Aprehensión ante este Juzgado de Control, el ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ identificado previamente, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41 de la ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, acto en el cual se ACUERDA RATIFICAR LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.- 17.836.668, por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39° 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NICOLASA BURGOS, dictada en fecha 02-05-2011. En consecuencia observándose en las actas los presuntos actos de violencia reiterados, materializados en las distintas causas signadas con los números VP02-S-2011-004832 y VP02-S-2011-004587 y VP02-S-2011-001422, se declaro sin lugar lo solicitado por las defensoras privada, en aras de garantizar las resultas del proceso, en consecuencia SE ACORDO LA ACUMULACIÓN de todas las causas signadas con los números VP02-S-2011-004832 y VP02-S-2011-004587 al presente asunto penal VP02-S-2011-001422, de conformidad con lo establecido en el articulo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto las mismas se encuentran en la misma fase y en virtud del principio de unidad del proceso.


En fecha 02 de Septiembre de 2011, se dicto AUTO DE ACUMULACION de las causas signadas con los números VP02-S-2011-004832 y VP02-S-2011-004585 a la presente causa, en virtud de encontrarse incurso en las mismas el imputado. LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ.

En fecha 19 de Septiembre, se recibió procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico escrito de solicitud de Traslado para la imputación de un nuevo delito en contra del ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, acordándose en esa misma fecha lo solicitado.

En fecha 19 de Septiembre de 2011, se recibe emanada de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico solicitud de prorroga de quince ( 15 ) días para la presentación del respectivo acto conclusivo, acordándose la referida prorroga en fecha 20 DE Septiembre de 2011.

En fecha 21 de Septiembre se recibió escrito de designación de Defensa de parte del imputado LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, siendo en esa misma fecha aceptada tal designación haciendo la correspondiente juramentación.

En fecha 23 de Septiembre de 2011, se recibió solicitud de Medida de Protección emanada de la victima de autos ciudadana MARIA NICOLASA BURGOS, en esa misma fecha fue acordada la referida solicitud.

En fecha 07 de Octubre de 2011, se recibió procedente de la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico ESCRITO DE ACUSACION en contra del ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ constante de ( 62 ) folios útiles, en esa misma fecha se acordó fijar la audiencia preliminar para el dia 25 de Octubre de 2011.

En fecha 25 de Octubre de 2011, dia que se encontraba fijada la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa, se ordeno el diferimiento de la misma por cuanto a la Defensa Privada le coincidía este acto con otro en la jurisdicción ordinaria, razón por la cual se fija la audiencia preliminar para el día 08 de Noviembre de 2011.

En fecha 27 de Octubre de 2011, se recibió proveniente de la defensa técnica, escrito de solicitud de revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado de autos, al cual el Tribunal le da entrada en esa misma fecha.

II
DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA DEL IMPUTADO DE AUTOS.

Visto el Escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, realizado por el ABOGADO ABRAHAN MENDEZ MARIN inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.-38.519, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No: V- 17.836.668, con domicilio en el Barrio Renacer, via La Rinconada, calle 94, casa signada con el numero 385-911, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA , previstos y sancionados en los artículos 39° 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NICOLASA BURGOS, en el cual manifiesta entre otros aspectos …” Con fecha 21 de Agosto del presente año 2011, le fue dictado auto de detención a por este Tribunal a mi defendido el ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, antes identificado, por el delito de violencia física y psicológica en contra de la ciudadana MARIA NICOLASA BURGOS NUÑEZ, identificada en las actas y posteriormente recibida la acusación fiscal por este Tribunal el dia 07 de Octubre de2011 y fijada la audiencia Preliminar para el dia 25 de Octubre del presente año, a las 10:50 am, y por cuanto me encontraba en otra audiencia en el Tribunal Sexto de Control, me fue imposible asistir a dicho acto, y la cual será fijada nuevamente por este Tribunal y en vista de que la pena no alcanza el limite especificado en el Código Orgánico Procesal Penal, por las lesiones físicas y psicológicas que declara la victima ciudadana MARIA NICOLASA BURGOS NUÑEZ, es por lo que solicito, se acuerde por este Tribunal una Medida Cautelar Sustitutiva de las establecidas en el articulo 256, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido nunca ha obstruido las investigaciones practicadas por la fiscalia Tercera del Ministerio Publico y esta dispuesto a presentarse ante este Tribunal las veces que lo requiera……”

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

Esta Juzgadora tomando en cuenta que uno de los objetivos de la creación de estos Tribunales, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción. Como se observa, tanto la doctrina como la legislacion legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, invisibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una calificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al Estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual o patrimonial de la Mujer. Todas las mujeres son victimas potenciales del maltrato y la violencia por razones de sexo En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad de los delitos, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable; Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso. En este sentido es oportuno hacer referencia al contenido de la sentencia N°.-242 del 26 de Mayo de 2009, con ponencia del magistrado ELADIO RAMON APONTE APONTE, la cual en relación a la finalidad de la Privación Judicial de la Libertad refiere: “…la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.”
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ una medida menos gravosa de las estipuladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a los alegatos y fundamentos de la defensa técnica, antes mencionados, es importante acotar que si bien es cierto, que el proceso penal acusatorio consagra de manera general el principio rector de afirmación de libertad, contemplado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador estableció igualmente en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ya que no se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable; en razón de ello, esta administradora de justicia, una vez revisadas y analizadas las actas procesales observa: que en el presente caso estamos ante la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39° 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NICOLASA BURGOS y al estar en presencia de la comisión de hechos punibles cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos pudiera ser el autor o participe de los hechos atribuidos por el Ministerio Público; pero en el caso de marras además de los elementos de convicción recabados hasta ahora por la fiscalía tercera del Ministerio Público, tomando en cuenta los delitos imputados y objeto de la presente causa, aunado a la gravedad y entidad dañosa de estos tipos penales y a la circunstancia de la comisión de los mismos, dan convicción a esta juzgadora para mantener la Medida de Privación Judicial preventiva de la libertad, a pesar de lo alegado por la defensa. El bien Jurídico protegido en estos Tipos penales lo constituyen la vida, la salud física y emocional de la victima, aunado al hecho que en el caso de marras se mantienen vigentes los supuestos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como se evidencia del criterio esgrimido en la Sentencia Nº.- 242 de fecha 26 de Mayo de 2009, con ponencia del magistrado del Tribunal Supremo de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que entre otros aspectos prevé: “ La sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad, dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla tal y como lo establece el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal”. Por lo cual, ésta Juzgadora considera que el alegato que explana la defensa es improcedente, ya que en su escrito establece una serie de circunstancias y argumentos jurídicos que nadan modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora Considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa del imputado: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ relacionada a la Revisión de la medida de privación judicial preventiva de la libertad de su patrocinado, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del acusado de autos en el proceso, en razón de ello, esta administradora de justicia considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Técnica en el sentido que se ACUERDE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD impuesta al ciudadano LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA, la solicitud interpuesta por el Defensor privado ABOGADO: ABRAHAN MENDEZ MARIN inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº.- 38.519, en su carácter de Defensor del ciudadano: LUBIAN CASTAÑO JIMENEZ, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de identidad No: V- 17.836.668, con domicilio en el Barrio Renacer, via La Rinconada, calle 94, casa signada con el numero 385-911, Maracaibo Estado Zulia, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA PSICOLOGICA, VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39° 42° Y 41° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana MARIA NICOLASA BURGOS, en el sentido que se acuerde a su patrocinado una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal penal. POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en la presente causa en contra del acusado de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con fundamento en lo establecido en el encabezamiento del articulo 244, en concordancia con los artículos 250, 251, 252, 244 y 264 todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, diarícese, notifíquese a las partes y déjese copia de la presente decisión.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,

ABG. AMERICA BORJAS QUINTERO


EL SECRETARIO,



ABG. ZOA SERRADA.