ASUNTO : VP02-S-2009-006838




RESOLUCION N°.-1769-11

Vista la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento de conformidad a lo establecido en el articulo 45 del Código Orgánico Procesal Penal con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso a favor del ciudadano: RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ Venezolano, fecha de nacimiento 25-07-52, de 56 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 4.533.217, Casado, de profesión u oficio Comerciante , domiciliado en la Urbanización la Rotaria, Avenida 110, con calle 84, casa Nº 45-108 detrás del auto lavado la Chinita del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 0424626 6124. 04246172176 otorgada en fecha 16 de Diciembre de 2009, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ANGELY ELENA CUBILLAN BRACHO. Este tribunal para decidir realiza las siguientes consideraciones:

I
ANTECEDENTES

En fecha: 05 de Junio de 2009 fue iniciada investigación por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ de nacionalidad
Venezolana, fecha de nacimiento 25-07-52, de 56 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 4.533.217, Casado, de profesión u oficio Comerciante , domiciliado en la Urbanización la Rotaria, Avenida 110, con calle 84, casa Nº 45-108 detrás del auto lavado la Chinita del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 0424626 6124. 04246172176. Por los hechos denunciados por la ciudadana: ANGELY ELENA CUBILLAN BRACHO; siendo calificados estos hechos por la referida fiscalía en el delito de AMENAZA previstos y sancionados en el artículo 41 de La Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres A Una Vida Libre de Violencia, por lo que se solicitó el inicio de investigación ante este juzgado, asignándosele el asunto N° VP02-S-2009-06838, Asimismo en fecha 08 de Enero de 2010, fue presentado por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Tribunal escrito de Acusación por parte la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano: RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ con auto de entrada de fecha 26 de Enero de 2010 y donde se acordó fijar el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día: 08 de Febrero de 2010 a las once y treinta (11:30) horas de la mañana.

En fecha 08 de Febrero de 2010, se acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 19 de febrero de 2010, en virtud de haberse constatado solo la presencia de la representante del Ministerio Publico y el imputado.

En fecha 19 de Febrero de 2010, se acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 05 de Marzo de 2010, en virtud de haberse constatado solo la presencia de la representante del Ministerio Publico y el imputado.

En fecha 05 de Marzo de 2010, se acordó diferir la Audiencia Preliminar para el día 19 de Marzo de 2010, en virtud de haberse constatado solo la presencia de la representante del Ministerio Publico.

II
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha: 19 de Marzo de 2010 se llevo a cabo la Audiencia Preliminar, a cargo de la Jueza encargada para ese momento Dra. MANUELA ARAUJO, de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la cual se realizaron los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACION FISCAL y SE ADMITEN LAS PRUEBAS tanto testimoniales como documentales ofrecidas por el Ministerio Público de conformidad al articulo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECRETA AL ARCHIVO FISCAL, únicamente por el delito de violencia Psicológica, prevista en el articulo 39 de la Ley Especial, de conformidad con lo establecido en el articulo 315 del Código Orgánico Procesal Penal TERCERO: Se acuerda LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en la presente causa a favor del imputado RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ de nacionalidad venezolana, titular de la cedula de identidad N° 4.533.217, de estado civil casado, residenciado en el barrio Urb. La Rotaria, Avenida 110, con calle 84, casa numero 45-108, detrás del auto lavado la Chinita, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión del delito de Violencia Amenaza, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometidos en perjuicio de la ciudadana ANGELY ELENA CUBILLAN , el cual se suspende por el lapso de UN (01) AÑO, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, cada noventa días (90); B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se le prohíbe al acusado cometer nuevos hechos de violencia, D) Se Revocan las Medidas de Protección y Seguridad las establecidas artículo 87 ordinales 5 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en virtud de que la victima manifiesta en esta sala que el ciudadano RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ hoy acusado, realizara las visitas a su hija de nueve (09) años.


III
DE LA AUDIENCIA ORAL DE VERIFICACION DE CUMPLIMIENTO Y DE LAS CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En fecha. 31 de Octubre de 2011 se celebró la Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, donde una vez constituido el tribunal, a cargo de la Abogada: AMERICA ELENA BORJAS QUINTERO, actuando como Jueza Segunda Suplente en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y la abogada: ELIDE ROMERO PARRA iniciada la audiencia se procede a verificar la presencia de las partes, verificando que se encuentran presentes en este acto, la FISCALA SEXTA EN COLABORACION CON LA FISCALA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. BLANCA TIGRERA, el acusado de autos, ciudadano RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ y el DEFENSOR PRIVADO ABOG. NELSON MOLINA VILCHEZ y se deja constancia de la incomparecencia de la victima ANGELY ELENA CUBILLAN BRACHO. Antes de dar comienzo a la Audiencia de Verificación y visto que la victima fue debidamente notificada para la Audiencia se procede de conformidad al articulo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, vista la total comparecencia de las partes se da inicio a la Audiencia Oral, tomando la palabra esta Juzgadora quien declara aperturado el acto. Seguidamente, se le cede la palabra a la Representante Fiscal BLANCA TIGRERA, quien expone: “En el día de hoy esta representación fiscal emito opino con relación a las obligaciones impuestas en relación al ciudadano RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ, quien en Audiencia Preliminar de fecha 19-03-2010, se acogiera a la Suspensión Condicional Del Proceso, revisada la causa que cursa por ante este despacho, observo que ha cumplido con las obligaciones impuestas en cuanto al Régimen de Prueba establecido y por cuanto el despacho fiscal, no tiene constancia que hayan sucedido nuevos hechos de violencia en contra de la ciudadana: ANGELY ELENA CUBILLAN BRACHO, por parte del acusado de autos, es por lo que solicito al Tribunal se proceda de conformidad con la norma adjetiva penal, de acuerdo al caso y es por lo que el Ministerio Público no se opone a que se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, es todo”. A continuación, se procedió a imponer al acusado del Precepto Constitucional contenido en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a tenor dice lo siguiente: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, la confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza”. Acto seguido se le dio la palabra al acusado RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ , de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-07-52, de 56 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 4.533.217, Casado, de profesión u oficio Comerciante , domiciliado en la Urbanización la Rotaria, Avenida 110, con calle 84, casa Nº 45-108 detrás del auto lavado la Chinita del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 0424626 6124, siendo las (10:37 AM.), quien expone: “Cumplí con todas las obligaciones que me impuso el Tribunal, me presente por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario y el Equipo Interdisciplinario y no he vuelto a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la Defensa Privada, ABG. NELSON MOLINA VILCHEZ, quien expuso: "Esta defensa en virtud de que mi defendido ha cumplido cabalmente con las obligaciones que le impuso el tribunal, durante la celebración de la Audiencia Preliminar y en la cual se le otorgó el beneficio de la Suspensión Condicional del Proceso en fecha 19-03-10, es por lo que solicito el Sobreseimiento de la causa y se extinga la acción penal, Solicito copia de este acto. es todo”. Acto seguido, una vez escuchada a todas las partes, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos: En vista de que el acusado RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ ha cumplido totalmente con las obligaciones a durante la celebración de la Audiencia Preliminar, en fecha 19-03-10, donde se acordaran las siguientes obligaciones: A) Presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Régimen Penitenciario, cada noventa días (90); B) Debe mantener la misma dirección y en caso de cambiarla debe aportarla al Tribunal; C) Se le prohíbe al acusado cometer nuevos hechos de violencia, tal y como se evidencia en el folio: 31, de la presente causa, a través del oficio librado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, signado con el número: 2544-11, de fecha 30-03-2011, suscrito por la delegada de prueba Lcda. CARMEN VASQUEZ, donde consta que culminó el Régimen de Prueba en fecha 23-03-11, y en virtud que el Ministerio Público, ha manifestado no tener conocimiento de nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos ciudadana ANGELY ELENA CUBILLAN BRACHO, asimismo el acusado mantuvo su misma dirección ; lo procedente en derecho y por lo que este Juzgado Segundo en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-07-52, de 56 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 4.533.217, Casado, de profesión u oficio Comerciante , domiciliado en la Urbanización la Rotaria, Avenida 110, con calle 84, casa Nº 45-108 detrás del auto lavado la Chinita del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 0424626 612404246172176, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resulto víctima la ciudadana ANGELY ELENA CUBILLAN BRACHO, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 5 ejusdem, el artículo 48, ordinal 7 y artículo 319 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el término del procedimiento, teniendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 319 de la norma adjetiva penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto éste JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: ACUERDA declarar la EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, y por ello ordenar el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, a favor del ciudadano RAFAEL ALI MOLINA VILCHEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 25-07-52, de 56 años de edad, Titular de Cédula de Identidad Nº V.- 4.533.217, Casado, de profesión u oficio Comerciante , domiciliado en la Urbanización la Rotaria, Avenida 110, con calle 84, casa Nº 45-108 detrás del auto lavado la Chinita del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, 0424626 6124, 04246172176, por la comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, donde resulto víctima la ciudadana ANGELY ELENA CUBILLAN BRACHO, de conformidad con el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 318, ordinal 5 ejusdem, el artículo 48, ordinal 7 y artículo 319 ejusdem. SEGUNDO: Se decreta el término del procedimiento, teniendo la autoridad de cosa juzgada, de conformidad con el artículo 319 de la norma adjetiva penal. Se publicará por separado la decisión de Sobreseimiento. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL

DRA. AMERICA BORJAS QUINTERO

LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ROMERO.