ASUNTO : VP02-S-2011-005309
RESOLUCION Nº.-1607-11


Visto el escrito de solicitud de CAUCION JURATORIA presentado por la Abogada: YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de defensora del imputado: ETILSO ANTONIO URUETA MEZA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-71, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIOCOMERCIANTE, IDENTIFICACION Nº E.-82.955.128, HIJO DE MIRIAM MEZA Y ANTONIO URUETA, CON RESIDENCIA EN EL BARRIO PRADERA BAJA, CALLE 6, CASA 80-77, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO 02613261539, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WENDY MENDEZ. Petición que fundamenta en el contenido del artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la cual requiere que la medida cautelar del ordinal 8° del artículo 256 de la Ley Adjetiva Penal, que le fuera impuesta a su defendido en fecha 20 de Septiembre de 2011, le sea sustituida por esta figura jurídica. Revisadas como han sido las actuaciones que integran la presente causa, este Tribunal para decidir sobre le peticionado observa:
En fecha 20 de Septiembre de 2011 la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, presentó por ante este Juzgado de Control, al referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WENDY MENDEZ., acto en el cual según RESOLUCIÓN Nº 1564-11 de esa misma fecha, este Tribunal ACORDO las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad estipuladas en los ordinales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la representación fiscal. Asimismo en fecha: 28 de Septiembre de 2011, la Abogada: YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de defensora del imputado: ETILSO ANTONIO URUETA MEZA, previamente identificado, solicitó CAUCION JURATORIA a favor de su patrocinado de conformidad a lo estipulado en el artículo 259 de la Ley Adjetiva Penal, señalando entre sus argumentos, que en conversaciones sostenidas con un familiar de su cliente, le manifestaron que no pueden cumplir con las exigencias que establece el ordinal 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que en su entorno no cuentan con personas idóneas que cumplan tales requisitos, aduciendo además que su defendido está dispuesto a someterse al proceso, no obstaculizar la investigación y a presentarse cada treinta días tal y como le fue impuesto, pidiendo a este Tribunal que proceda conforme lo estipulado en el artículo 259 del Código Adjetivo Penal, es decir, LA SUSTITUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR ESTIPULADA EN EL ORDINAL 8° DEL ARTICULO 256 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL por la CAUCION JURATORIA consagrada en el articulo 259 del referido texto legal.
Ahora bien, de los argumentos antes expuestos y una vez revisadas las actas, esta Juzgadora considera, que de conformidad con lo estipulado en el contenido del artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que a los jueces en esta fase del proceso les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías consagrados en este Código, en la Constitución, Tratados, Convenios y Acuerdos Internacionales suscritos por la República…. y tomando en cuenta los alegatos esgrimidos anteriormente por la defensa, donde manifiesta la imposibilidad para su patrocinado de cumplir con la condición impuesta por este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 20 de Septiembre de 2011, en el marco de la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad consagrada en el ordinal 8° del articulo 256 de la Norma Adjetiva penal, acordada a favor de su defendido en esa misma fecha, según RESOLUCIÓN Nº 1564-11, en relación a la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, residentes en el país y con capacidad económica para asumir las obligaciones que el Tribunal imponga, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 259 de la Ley Adjetiva Penal. Esta Juzgadora acuerda proveer conforme a lo solicitado por la defensa. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA


Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: PRIMERO: ACUERDA conceder CAUCION JURATORIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 259 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano: ETILSO ANTONIO URUETA MEZA, DE NACIONALIDAD COLOMBIANO, FECHA DE NACIMIENTO 07-08-71, DE ESTADO CIVIL CONCUBINO, DE PROFESIÓN U OFICIOCOMERCIANTE, IDENTIFICACION Nº E.-82.955.128, HIJO DE MIRIAM MEZA Y ANTONIO URUETA, CON RESIDENCIA EN EL BARRIO PRADERA BAJA, CALLE 6, CASA 80-77, PARROQUIA FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, MUNICPIO MARACAIBO, ESTADO ZULIA. TELEFONO 02613261539, a quien se le sigue causa por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: WENDY MENDEZ., declarando con lugar la solicitud efectuada por la abogada YULA MARIA MORENO URDANETA, Defensora Pública Primera en Materia Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en su carácter de defensora del referido imputado. SEGUNDO: se Ratifica y se deja con efecto la medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de la libertad, prevista en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que consiste en: El agresor debe presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo, así como a no ausentarse de la Jurisdicción del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal, y a comparecer por ante este Juzgado cada vez que se requiera, e informar por escrito a este Juzgado en caso de que cambie de residencia, de conformidad a lo consagrado en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se Confirman las medidas de Protección y Seguridad acordadas a favor de la víctima WENDY MENDEZ., establecidas en los Ordinales 3°, 5,° 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Se ORDENA oficiar al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de informar de la medida acordada y se ORDENA el traslado del imputado: ETILSO ANTONIO URUETA MEZA, Para este Despacho Judicial a los fines de que suscriba la correspondiente acta de compromiso. ASI SE DECIDE. CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,



ABG ZOA SERRADA.






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