ASUNTO : VP02-S-2011-002848
RESOLUCION N°.-1611-11
ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad a lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público en contra del imputado: ALEXANDER JOSE MORENO LEON,de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 06-11-1975, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Indocumentado, hijo de los ciudadanos: Carmen Rojas (DIF) y Rafael León, con residencia en el Caserío Salineta Vía Cuatro Boca, Vivienda de Color Rojo a dos Cuadras del Liceo, Municipio La Paz del Estado Zulia, por la comisión de los delitos de: ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ERVILIANA DEL CARMEN LOPEZ ESPINA; en virtud del cual la Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público abogada: YANARI ALVILLAR solicitó sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en fecha: 29 de Julio de 2011, así como los medios probatorios promovidos en el mismo por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del referido imputado en razón de que las condiciones y circunstancias por las cuales se dictó no han variado y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del imputado: ALEXANDER JOSE MORENO LEON identificado previamente, así como que se mantengan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Especial de Género y se acuerde la prevista en el ordinal 8 del referido artículo y texto legal, relacionada con el patrullaje policial permanente en la residencia de la victima. Seguidamente se le cedió la palabra a la representante de la victima, ciudadana. ISIDRA DEL CARMEN ESPINA URDANETA quien expone: “Yo lo que quiero protección para mi hija, para mi y mi familia ya que el mismo ha hecho comentario que cuando salga me va a matar a mi y a mi hija , solicito protección . Es todo. “ Por lo que la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: ALEXANDER JOSE MORENO LEON,de nacionalidad Colombiano, fecha de nacimiento 06-11-1975, de estado civil Concubino, de profesión u oficio Ayudante de Albañilería, Indocumentado, hijo de los ciudadanos: Carmen Rojas (DIF) y Rafael León, con residencia en el Caserío Salineta Vía Cuatro Boca, Vivienda de Color Rojo a dos Cuadras del Liceo, Municipio La Paz del Estado Zulia, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien siendo las (6:48 PM) expuso que: “Me voy a juicio, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al la Defensora Pública abogada: YULA MORENO quien actúa en este acto en colaboración con la Defensora Pública MILENA RAMIREZ quien expuso: “Por cuanto mi defendido me ha manifestado que decidió ir a juicio a demostrar su inocencia, en este sentido la defensa se acoge al principio de comunidad de las pruebas, aún en aquellas que el Ministerio Público renuncie a ellas, sin embrago esta defensa visto que la pena aplicar en los referidos delitos, no exceden de los limite máximo de 10.años, es por lo que en este acto solicito la Revisión de la Medida de Privación judicial preventiva de Libertad de Conformidad al articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicito copia simple del presente acto, es todo”. Una vez oídas las exposiciones efectuadas por la representante del Ministerio Público, la victima, el imputado y la defensa; el Tribunal realiza los siguientes pronunciamientos: PUNTO PREVIO: Vista la solicitud realizada por la defensa en cuanto a que se examine y revise la Medida de Privación Judicial preventiva de libertad, esta juzgadora considera que no han variado las circunstancias o condiciones de modo, tiempo y lugar que dieron origen a su imposición en el acto de Nº 0001193-11, en tal sentido se declara sin lugar la solicitud de la defensa, ratificándose así los argumentos esgrimidos por este Juzgado en resolución Nº 001447 de fecha 11 de Agosto de 2011, donde fue negada la revisión de esta medida de coerción personal, en el entendido de que el imputado de autos se encuentra en situación de indocumentado, sin que hubiese demostrado su arraigo, todo ello de conformidad a lo previsto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal. Seguidamente este Tribunal realiza el siguiente pronunciamiento: decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORENO LEÓN, por la presunta comisión del los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la adolescente: ERVILIANA DEL CARMEN LÓPEZ ESPINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en toda y cada una de sus partes en el escrito acusatorio, siendo las mismas las siguientes: A.- TESTIMONIALES EXPERTOS, FUNCIONARIOS Y TESTIGOS: EXPERTO (S): Conforme a lo dispuesto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco los testimonios de los siguientes expertos: 1.- TESTIMONIO: De la Médico Forense, HILDA LING, experto profesional II, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; cuyo testimonio servirá para demostrar la comisión del hecho ilícito que imputa esta Representación Fiscal, al sujeto activo del delito. De igual manera, conforme a lo dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación del Informe y/o Reconocimiento de Examen Médico Forense, de fecha 26/07/2011, practicado a la adolescente ERVILIANA DEL CARMEN LOPEZ URDANETA, de doce (12) años de edad, suscrito por la Médico Forense Dra. HILDA LING, Experto Profesional II, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los efectos de ser exhibidos al experto en la Audiencia del Juicio oral para que reconozca o informen sobre el reconocimiento médico antes mencionado; así como también sea incorporada mediante su lectura íntegra el prenombrado informe en el debate Oral. FUNCIONARIOS: 1.-TESTIMONIO: De los Funcionarios OFICIAL TECNICO SEGUNDO (CPEZ) No. 4897 DENNYS BUELVAS y OFICIAL MAYOR (CPEZ) No. 1403 EURO VALLES, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 15, KM 40 Jesús Enrique Losada, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto los mencionados funcionarios policiales expondrán las circunstancias de modo, tiempo y lugar con respecto la aprehensión del imputado de autos. Conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación del Acta Policial de fecha 13/06/11, donde se dejó constancia de la detención del hoy imputado, a los efectos de ser exhibidos al experto en la Audiencia del Juicio oral para que reconozca o informen sobre las referidas actas; así como también sea incorporada mediante su lectura íntegra el prenombrado informe en el debate Oral. 2.-TESTIMONIO: Del Funcionario OFICIAL SEGUNDO JOEL MURIEL, CREDENCIAL No. 4427, adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, testimonio útil, necesario y pertinente, por cuanto el mencionado funcionario policial expondrá las características del sitio donde ocurrieron los hechos, quien fijó el sitio mediante fotografías. Conforme a los dispuesto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito la incorporación del Acta Policial de fecha 19/01/11, donde se dejó constancia de la realización la Inspección Técnica del Sitio, y de las Fijaciones Fotográficas de las referida inspección, suscrita por el mencionado funcionario, a los efectos de ser exhibidos al experto en la Audiencia del Juicio oral para que reconozca o informen sobre la referida acta; así como también sea incorporada mediante su lectura íntegra el prenombrado informe en el debate Oral. TESTIGO (S): 1.- TESTIMONIO: De la adolescente: ELVILIANA DEL CARMEN LOPEZ URDANETA, de 12 años de edad. (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, en consecuencia se consignaran por separado de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), testimonio útil, necesario y pertinente, toda vez que la referida Adolescente es víctima y testigo presencial de los hechos investigados y servirá para demostrar con su testimonio la comisión de un hecho del cual fue objeto, y por ende el presunto autor del mismo, el imputado ALEXANDER JOSE MORENO. 2.- TESTIMONIO: De la ciudadana ISIDRA DEL CARMEN LOPEZ URDANETA, (Datos de identificación que son de CARÁCTER RESERVADO, en consecuencia se consignaran por separado de conformidad con lo dispuesto en el último aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente), testimonio útil, necesario y pertinente, toda vez que la referida ciudadana es la progenitora de la víctima y testigo presencial de las amenazas y tiene amplios conocimientos de que como sucedieron los hechos y servirá para determinar la comisión del hecho punible y la consecuente responsabilidad penal del imputado.B.- PRUEBAS DOCUMENTALES: De conformidad con el ordinal 2° del artículo 339, ofrezco las siguientes pruebas documentales:1.- Copia Certificada del ACTA DE NACIMIENTO, expedida por la Jefe Civil de la Parroquia José Ramón Yépez del Municipio Dr. Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, quien deja constancia que la adolescente ERVILIANA DEL CARMEN LOPEZ ESPINA, nació en fecha 16 de Agosto de 1998, la presente prueba es pertinente por cuanto servirá para demostrar la edad de la mencionada adolescente quien es una víctima amparada por el Principio de Interés Superior del niño, niña, y adolescente.2.- INFORME MEDICO: De fecha 13/06/11, donde la Médico PATRICIA VERA, cédula de identidad No. 16.624.941, comezu 14.365, adscrita al Hospital I. Dr. José María Vargas del Estado Zulia, quien hace constar que la adolescente fue a consulta y refiere que la misma manifiesta que su padrastro le tocaba los senos y además los amenazaba de muerte. ….Elemento de convicción adecuado e idóneo para determinar que la adolescente fue víctima de actos lascivos por parte de su padrastro, ya que según refiere la Médico PATRICIA VERA la adolescente le manifestó los abusos por los cuales fue víctima. por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORENO LEÓN, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORENO LEON, siendo las (6:48 PM), que: “Me voy a juicio, es todo”. CUARTO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ MORENO LEON. ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano ALEXANDER JOSÉ MORENO LEÓN , por la presunta comisión del los delitos de ACTOS LASCIVOS Y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 45 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ERVILIANA DEL CARMEN LÓPEZ ESPINA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal..SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Trigésimo Tercera del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes mencionadas en el escrito acusatorio, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena el auto de Apertura a Juicio, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado: ALEXANDER JOSÉ MORENO LEÓN. CUARTO: Se MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del acusado ALEXANDER JOSÉ MORENO LEON, de conformidad a lo estipulado en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD PARA LA VICTIMA, CONSAGRADAS EN LOS ORDINALES: 5, 6 Y 13 DEL ARTÍCULO 87 DE LA LEY ESPECIAL DE GÉNERO, REFERIDAS A: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o cualquier integrante de su familia y NUMERAL 13°: La prohibición al presunto agresor de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, Asimismo de conformidad al artículo 91.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ACUERDA LA MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD, establecida en el ordinal 8 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida al patrullaje permanente en la residencia de la victima, por parte del Centro de Coordinación Policial N°15 del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. SEXTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas SÉPTIMO: Se acuerda a remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo a las (07:20 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIDE ROMERO.
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