ASUNTO : VP02-S-2010-008501
RESOLUCION Nº.-1608-11

Visto que en fecha: 03 de Octubre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: DEIVIS ANTONIO CUELLO BERRIOS , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-12-1986, de estado civil Soltero , de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad No 20.862.170, hijo de los ciudadanos Nereida Millar y Hugo Rodríguez, con residencia en el Sector 6 de Enero , Integración Comunal, calll115, casa 59B-74, tres casa de Abasto Lola, del Municipio Maracito del Estado Zulia 04164654752, por la presunta comisión del delito de: AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KELIS MARIA VEGA PATIÑO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: YUSMARY FERNANDEZ Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 27 de junio de 2011,solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: DEIVIS ANTONIO CUELLO BERRIOS identificado plenamente en actas, así como que se revoquen las medidas de protección y seguridad acordadas a favor de la víctima, establecidas en los ordinales 3° y 6°, y se confirme la prevista en el ordinal 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: DEIVIS ANTONIO CUELLO BERRIOS siendo las (11:20 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Sexta y de la víctima manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEIVIS ANTONIO CUELLO BERRIOS de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículos 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público en representación de la victima quien estaba debidamente notificada para este acto, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: DEIVIS ANTONIO CUELLO BERRIOS De igual manera se le cedió la palabra a los Defensores Privados abogados: JUSMERY REYES Y CESAR CASTILLO, interviniendo este último y quien puntualizó lo siguiente: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado y la defensa, le cede la palabra a la representante del Ministerio Público ABG YUSWMARY FERNANDEZ quien indicó: “Oída la petición del acusado y al haber tenido comunicación por vía telefónica en este cato con la victima quien me manifestó a que el ciudadano no se había metido mas con ella y que habían tenido un niño y que la asistiera en este acto en tal sentido vista la opinión favorable de la victima, esta Representación Fiscal me subrogo el derecho de la victima, KELIS MARIA VEGA PATIÑO no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo”, Este tribunal DECRETA a favor del acusado: DEIVIS ANTONIO CUELLO BERRIOS previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones A) Se le exige que a partir del día jueves 05 de Octubre de 2011, debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) No volver a cometer más hechos de Violencia en contra de la victima o algún familiar. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. De la misma forma de conformidad al articulo 91. 1 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se revocan las Medidas de Protección 3, 5 y 6 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se confirma la del ordinal 13 del articulo 87 Ejusdem, referida A no cometer más hechos de Violencia en contra de la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente este Tribunal ACUERDA EL SOBRESEIMIENTO de la causa solo por los delitos VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los articulo 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud efectuada en este acto por la representante del Ministerio Público. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO:: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DEIVIS ANTONIO CUELLO BERRIOS , de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 01-12-1986, de estado civil Soltero , de profesión u oficio carpintero, titular de la cédula de identidad No 20.862.170, hijo de los ciudadanos Nereida Millar y Hugo Rodríguez, con residencia en el Sector 6 de Enero , Integración Comunal, calll115, casa 59B-74, tres casa de Abasto Lola, del Municipio Maracito del Estado Zulia 04164654752, por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KEILIS MARIA VEGA PATIÑO de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 6 del Ministerio Público, en el Escrito Acusatorio de fecha 27 de Junio de 2011, que constan en la causa y que aquí en este acto se dan por reproducidas por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado DEIVIS ANTONIO CUELLO BERRIOS ,conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, por lo que se establece dicha suspensión POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusados deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Se le exige que a partir del día jueves 05 de Octubre de 2011, debe incorporase al Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) No volver a cometer más hechos de Violencia en contra de la victima o algún familiar. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. De la misma forma de conformidad al articulo 91. 1 la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se revocan las Medidas de Protección 3, 5 y 6 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se confirma la del ordinal 13 del articulo 87 Ejusdem, referida A no cometer más hechos de Violencia en contra de la victima. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se Acuerda el SOBRESEMINETO de la causa solo por los delitos VILLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de conformidad con e articulo 318 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, declarando con lugar la solicitud fiscal. Se ordena oficiar la Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. ZOA SERRADA.