ASUNTO : VP02-S-2011-006471
RESOLUCION Nº.-1761-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 26 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3. CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DARIO SEGUNDO PARRA URDANETA, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 12-10-1967, de Estado Civil Casado, de Profesión u Oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 9.723.072, hijo DE INES URDANETA Y DARIO PARRA, Residenciado Barrio la Pastora, Avenida 54, casa 95G-53, entrando por repuestos El coya, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261-8146582. 04246766908, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, En perjuicio de la ciudadana: DARIANA CHIQUINQUIRA PARRA. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: BLANCA TIGRERA CORTEZ fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: ELIDA NAVA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: DARIO SEGUNDO PARRA URDANETA previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 25 de Octubre de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 3. CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 25 de Octubre de 2011, formulada por la adolescente: DARIANA CHIQUINQUIRA PARRA Por ante la sede de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 25 de Octubre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 25 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 3. CHIQUINQUIRA-CACIQUE MARA del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, donde dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la aprehensión del imputado de autos. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALA SEXTA ABG. BLANCA ISABEL TIGRERA, como las actas policiales suscrita por funcionarios de la Policía del Estadio Zulia, Denuncia realizada por ante la Fiscalia del Ministerio Público, acta de inspección suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Zulia, acta de notificación de derechos, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DARIO SEGUNDO PARRA URDANETA, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana DARIANA CHIQUINQUIRA PARRA. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente este Tribunal antes de dar el pronunciamiento quiere dejar constancia que en virtud de la presencia de la victima, quien se niega a realizarse el informen forense manifestación realizada a la Fiscalia y corrocado por la vindicta en este acto, el tribunal procedió a observa a la misma y se evidencia un golpe en el ojo izquierdo Es todo. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales: 3 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día de hoy, y la del ordinal 92. 7 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia la cual esta dividida en dos obligaciones referidas a: A) Remisión al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines que se le practique la experticia Bio-psico-social legal a partir del día 31 de Octubre de 2011. B) Asistir a la organización de Alcohólicos Anónimos ubicada cerca de su residencia la cual sería en la Iglesia el Buen Pastor, ubicada en el sector Cuatricentenario Maracaibo Estado Zulia, y deberá consignar constancia mensual de la asistencia a dicho organismo. En cuanto a las medidas de seguridad y de protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta la contenida en el ordinal: 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente en el: ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DARIO SEGUNDO PARRA URDANETA QUINTERO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.-9.723.072 de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, y la Medida cautelar del articulo 92. 7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y la Remisión al Equipo Interdisciplinario de estos Tribunales a los fines que se le practique la experticia Bio-psico-social legal a partir del día de hoy , y su remisión a la organización de Alcohólicos Anónimos ubicada cerca de su residencia la cual sería en la Iglesia el Buen Pastor, ubicada en el sector Cuatricentenario Maracaibo Estado Zulia, a favor del ciudadano DARIO SEGUNDO PARRA URDANETA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. TERCERO: Se Decretan las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. Se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 260 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena oficiar al Cuerpo de policía del estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.
LA SECRETARIA,
ABG. ELIDE ROMERO.
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