ASUNTO : VP02-S-2011-001749
RESOLUCION N°.-1753-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/11/1948, de 62 años de edad, estado civil casado , de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo , titular de la cédula de identidad No. V.- 3. 929.642, hijo de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ SANCHEZ (DIF) y GILBERTO DE JESUS ALVILLAR (DIF), con residencia en el Edificio Mérida, avenida 9B, entre calle 82 y 83 , apartamento 5A, piso 5, detrás del edificio Corpo Zulia, avenida Falcón, Municipio Maracaibo, teléfono: 0414-6389318, 0261798558 (señor Alis hermana), por la presunta comisión del delito de: AMENAZA previsto y sancionado en el Artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARITZA DEL CARMEN SERRANO DEL ALVILLAR; En razón de lo cual la abogada: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR Fiscala Segunda del Ministerio Público solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 09 de Agosto de 2011, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma en este acto solicitó se mantengan las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano: EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ previamente identificado. Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 23/11/1948, de 62 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio Ingeniero Agrónomo , titular de la cédula de identidad No. V.- 3. 929.642, hijo de los ciudadanos MARIA DE LA CRUZ SANCHEZ (DIF) y GILBERTO DE JESUS ALVILLAR (DIF), con residencia en el Edificio Mérida, avenida 9B, entre calle 82 y 83 , apartamento 5A, piso 5, detrás del edificio Corpo Zulia, avenida Falcón, Municipio Maracaibo, teléfono: 0414-6389318, 0261798558 (señor Alis hermana), se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que siendo las (1:19 PM) expuso: “solo quiero expresar mis disculpas por querer estar atento, de la declaraciones de mi cónyuge es todo ”. Acto seguido se le cedió la palabra a la Defensora Pública ABOGADA: FATIMA SEMPRUN quien manifestó: “ Se ratifica en todas y cada uno de las partes el escrito de contestación interpuesto en tiempo hábil en fecha 21 de Septiembre de 2011, en virtud que mi defendido me expuso su voluntad de no acogerse a los medios alternativos del proceso , en caso de que se de apertura a juicio me acojo al principio de Comunidad de las pruebas haciendo nuestra todas las que beneficien a mi defendido incluso aquella que el Ministerio Público renuncie a ellas, solicito se mantengan las medidas cautelares pero con la variante que la misma se extienda cada 60 días en virtud que mi defendido trabaja en el Estado Trujillo y reside allá, solicito que a mi defendido se le entreguen los documentos originales del vehiculo y los instrumentos de trabajo ya que no ha podido sacarlo de la vivienda, Consta en actas la dirección de mi defendido, aportada por la defensa anterior. Solicito copia de la presente acta y de toda la causa. Es todo”. PUNTO PREVIO: En relación al Escrito de Contestación promovido por la defensora Pública Abg., Milena Ramírez, de fecha 21 de Octubre de 2011, este se declara tempestivo en razón que el imputado de autos revoco la defensora privada quien a su vez renuncio al cargo asumiéndolo la defensora antes mencionada, cuya aceptación riela al folio 38 del expediente, en lo que tiene que ver con la excepción opuesta por la defensa de conformidad al articulo 28 numeral 4 literal C del Código Orgánico Procesal Penal, donde señalan que la acusación fiscal se basan en hechos que no revisten carácter penal por cuanto los hechos atribuidos a su defendido no son de competencia penal, esta juzgadora la declara sin lugar en virtud que el escrito acusatorio promovido por la Fiscalia segunda del Ministerio Público, si se basa en hechos que revisten carácter penal tomando en cuenta los hechos objetos de la denuncia y de la investigación Penal, que se corresponden con los elementos de convicción y los elementos probatorios ofertados , en virtud de que el delito por el cual se le acusa es el de AMENAZA , previsto y sancionado en el artículo 41 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo sustento en cuanto a su comisión lo determinan las pruebas ofrecidas y específicamente las fijaciones fotográficas y las declaraciones de las ciudadanas NAIDA LUZARDO Y MARITZA LUZARDO, y si hay a criterio de esta juzgadora una solicitud de enjuiciamiento serio por parte del Ministerio Público determinándose así que el imputado de autos pudiera tener responsabilidad en la comisión de los hechos atribuidos por la vindicta pública, se acuerda el principio de la comunidad de las prueba solicitado por la defensa ,se admiten las pruebas ofrecidas en el escrito de contestación en relación al testimonio del ciudadano ROLANDO RAÚL RINCON MOLERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.134.380, residenciado en la Urbanización la Victoria , avenida 82, casa N°69-106 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ERICK LENIN ALVILLAR SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.748.974., residenciado en la Urbanización Nueva Democracia , casa N°36M, diagonal a la Villa Atardecer, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, no se admiten las 4 fotografías en copia simple fotostática que promueve la defensa, por cuanto no indican su licitud, necesidad y pertinencia y por cuanto no se evidencia con claridad que su procedencia sea a través de medios lícitos; por las razones antes expuestas se declara sin lugar la desestimación de la Acusación solicitada por la defensa. Seguidamente se da continuación a la Audiencia Preliminar y en tal sentido este Tribunal realiza el siguiente Pronunciamiento: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO DE ALVILLAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidos en el capítulo V del escrito acusatorio, referidas a: TESTIMONIALES: 1.- Testimonios de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO DE ALVILLAR, 2.- Testimonio de la ciudadana NAIDA LUZARDO 3.- Testimonio de la ciudadana MARITZA LUZARDO. DECLARACIONES DE FUNCIONARIOS APREHENSORES: 4: DECLARACION DEL OFCIAL TECNICO SEGUNDO EFRED CANTILLO PLACA N°4522 ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°7, RAÚL LEONI CARACCIOLO PARRA PEREZ. 5.- DECLARACION DEL OFCIAL TECNICO SEGUNDO ENDER MORENO PLACA N°0961 ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°7, RAÚL LEONI CARACCIOLO PARRA PEREZ, PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES E INTRUMENTALES: 6.- DOS (02) FOTOGRAFIAS TOMADAS EN FECHA 04-04-11 POR EL OFICIAL SEGUNDO ENDER MORENO, ADSCRITO A LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA, CENTRO DE COORDINACION POLICIAL N°7, RAÚL LEONI CARACCIOLO PARRA PEREZ. A LA PUERTA DE UNA HABITACION DE LA CASA UBICADA EN LA URBANIZACION LA VICTORIA, TERCERA ETAPA, AVENIDA 82 CASA N° 69A-87 DEL MUNICIPIO MARACAIBO, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez admitida la Acusación, este Juzgado Especializado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, la Jueza Especializada DRA. ROSARIO CHACÓN, de conformidad con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado y le solicitó que se pusiera de pie, lo impuso del contenido del los Preceptos Constitucionales previstos en los ordinales 2 y 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar y, aún en caso de consentir a prestar declaración, a no hacerlo bajo juramento y explicó ampliamente la Institución de la Admisión de los Hechos, al ciudadano EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ, como la prevista con una doble finalidad, por un lado es un derecho del acusado que se le imponga de inmediato la pena (una) vez que reconoce su participación en los hechos, y por otro el otro lado economizar el tiempo del Estado con una pronta y oportuna administración de justicia. Dicho lo anterior la Jueza Presidenta pregunta al acusado si va a acogerse a algunos de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, manifestando el ciudadano: EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ,, siendo las (1:54 PM), manifestó que: “Me voy a juicio, es todo”. Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas. Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 3, 5 6 Y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor del inmueble en común, NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Y ORDINAL 13: No cometer mas hechos de Violencia en contra de la victima, Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1. SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda de conformidad al articulo 264 Ejusdem, EXTENDER EL LAPSO DE PRESENTACIONES A CADA 60 DIAS, declarando con lugar la solicitud de la defensa Pública. SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA TECNICA REFERIDA A: ROLANDO RAÚL RINCON MOLERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.134.380, residenciado en la Urbanización la Victoria , avenida 82, casa N°69-106 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ERICK LENIN ALVILLAR SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.748.974., residenciado en la Urbanización Nueva Democracia , casa N°36M, diagonal a la Villa Atardecer, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Se ACUERDA remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE DECLARA TEMPESTIVO, el escrito de la defensa Pública, por haberlo presentado en tiempo hábil de conformidad al articulo 104 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del ciudadano: EDDY HUMBERTO ALVILLAR SANCHEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARITZA DEL CARMEN SERRANO DE ALVILLAR, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN TODAS LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes contenidos en el capítulo V del escrito acusatorio, asimismo, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda el principio de comunidad de la prueba a favor del acusado de autos, aun cuando la Fiscalía del Ministerio Publico renuncie a ellas. QUINTO : Se CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 3, 5 6 Y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor del inmueble en común, NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia. Y ORDINAL 13: No cometer mas hechos de Violencia en contra de la victima, Todo de conformidad con el artículo 91, numeral: 1. SEXTO: : SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRESENTACION DEL IMPUTADO DE AUTOS, de conformidad al articulo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal , y se acuerda de conformidad al articulo 264 Ejusdem. EXTENDER EL LAPSO DE PRESENTACIONES A CADA 60 DIAS, declarando con lugar la solicitud de la defensa Pública. SEPTIMO: SE ADMITEN PARCIALMENTE LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA TECNICA, REFERIDAS A: ROLANDO RAÚL RINCON MOLERO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.134.380, residenciado en la Urbanización la Victoria , avenida 82, casa N°69-106 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y ERICK LENIN ALVILLAR SERRANO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-14.748.974., residenciado en la Urbanización Nueva Democracia , casa N°36M, diagonal a la Villa Atardecer, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, OCTAVO: Se ACUERDA remitir al Tribunal de Juicio, una vez vencido el lapso de ley, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del código orgánico procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ROMERO.