ASUNTO : VP02-S-2011-006412
RESOLUCION Nº.-1732-11
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha; 24 de Octubre 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DICK DIXSO PAREDES MORENO, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 27-09-1982, de Estado Civil CASADO, de Profesión u Oficio, CHOFER, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 19177004, Hijo de ALBA MORENO Y ADALBERTO PAREDES, Residenciado en LA CONCEPCION VIA PALITO BLANCO, SECTOR LOS ANGELES AL FONDO DE LA RECUPERADORA MORALES, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0416-5660882, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: EVELIN LESMEYDI CEDEÑO ATENCIO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ZULLY CARRILLO físcala Auxiliar Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIRAZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman fa presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: DICK DIXSO PAREDES MORENO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Sexta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 23 de Octubre de 2011, signada con el Nº 376, suscrita por Funcionarios del Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena!, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue: EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 21 de Octubre de 2011, formulada por la ciudadana: EVELIN LESMEYDI CEDEÑO ATENCIO, por ante la sede del Destacamento de Fronteras Nº 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 23 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios del Destacamento de Fronteras N° 36, Cuarta Compañía del Comando Regional Nº 3 de la Guardia Nacional Bolivariana, Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde fue aprehendido el imputado de autos. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: De fecha 23 de Octubre de 2011, firmada por el imputado de autos con sus respectivas huellas dactilares. INFORME MEDICO: De fecha 23 de Octubre de 2011, suscrito por la Dra. NAIBE BRIÑEZ, del Hospital I, Dr. José María Vargas, La Concepción, donde deja constancia del estado de salud de la victima al momento de su valoración médica. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALA SEXTA ABG. ZULY CARRILLO, como las actas policiales suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, Denuncia realizada por ante la sede de ese organismo de seguridad, acta de inspección suscrita por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, acta de notificación de derechos e informe médico, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DICK DIXSO PAREDES MORENO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana EVELIN CEDEÑO ATENCIO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. . En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales: 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL 3° Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día de mañana 25 de Octubre de 2011. ORDNIANL 4°: Se le prohíbe salir del país, sin previa del Tribunal. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos Declarando con lugar la solicitud fiscal. Se deja constancia que el imputado presentarse el día de mañana 25 de Octubre de 2011, a los fines de ser incluido en el sistema de presentaciones.ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA




Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano DICK DIXSO PAREDES MORENO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 19.177.004 de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día 05 de Octubre de 2011 ORDNIANL 4°: Se le prohíbe salir del país, sin previa autorización del Tribunal. TERCERO: Se Decretan las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, Ordenándose oficiar al Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite. ASÍ SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA.