ASUNTO : VP02-P-2008-044789
RESOLUCION Nº.-1735-11
Visto que en esta misma fecha 24 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en virtud de la ORDEN DE APEHENSION acordada por este Tribunal según resolución en fecha 16 de Febrero de 2009, en donde la abogada: YELITZA DURAN en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésimo Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 20-07-1975, de estado civil Concubino, de profesión u oficio albañil, titular de le cédula de identidad Nº V.-18.824.451, hijo de ELVIRA ROSA ALMARZA Y HERNAN PAZ, con residencia parroquia San Isidro, vía La Concepción , sector las Mercedes Barrio Bendición de Dios, calle 3 parcela 73, a 100 metros del Galpón Cineca, Maracaibo del Estado Zulia, Teléfonos 041-9183669,Por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: ARACELYS HERNANDEZ MONTIEL. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, calificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal; en este contexto el Ministerio Público presentó ante este Tribunal actuaciones y diligencias que se llevaron a cabo en el marco de la detención de la que fuera objeto el referido imputado, entre las cuales se encuentran: ACTA DE INVESTIGACION PENAL De fecha: 19 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Carora Estado Lara, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida. OFICIO DE REMISION : De fecha 19 de Octubre de 2011, signado con el Nº 9710-11, suscrito por el abogado JUAN CARLOS TORREALBA Juez de Control Nº 10 del Circuito Judicial Penal del estado Lara, en virtud del cual remite a este Juzgado asunto identificado con el N° KP11-P-2011-005088, constante de 18 folios útiles, en razón de la declinatoria acordada por ese Tribunal por razón del territorio, y en virtud del cual puso a disposición de este Despacho Judicial al referido imputado, conforme a la orden de aprehensión N°346-09 de fecha 19 de Febrero de 2009. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Sin embargo se ha procedido de conformidad a una orden judicial tal como lo dispone la norma ya precitada , A los fines de legalizar la detención del imputado de autos quien fue aprehendido por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°04, Destacamento 47, Tercera compañía, quienes en fecha 18 de Octubre de 2011 , en virtud de una orden de aprehensión emanada de este Tribunal Segundo de Control quien en fecha 19 de Febrero de 2009, bajo oficio N°346-09 emitido al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminlisticas, y una vez puesto a disposición tal como consta en actas en Audiencia Oral por el Tribunal de décimo de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quien a su vez por declinatoria de competencia lo coloca a la orden de este juzgado, existiendo en el procedimiento actas investigación y actas de Derechos del imputado suscrita por funcionarios adscritos la Guardia Nacional Bolivariana Comando Regional N°04, Destacamento 47, Tercera compañía, las cuales rielan en el asunto, las cuales se dan por reproducidas en este acto, y visto que de la revisión de las actas que las circunstancias que dieron inicio a este Proceso no han variado existiendo y manteniéndose la calificación del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELYS HERNANDEZ MONTIEL . Observado igualmente esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hagan presumir que el imputado ha sido autor o participe del hecho punible imputado por el Ministerio Público, por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo y se presume el peligro de obstaculización en de la verdad en virtud de el imputado de autos pudiera ejercer actos intimidatorios en contra de la victima de autos, según lo que expresa la victima en su denuncia, lo cual puede poner en riesgo la investigación. Aunado al hecho que el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, como fue precalificado por la vindicta pública constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima en el presente caso. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ, de conformidad al segundo aparte del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite en el área del BUNKER. Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la privación judicial preventiva de libertad, ASÍ SE DECLARA.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley especial de Genero, acuerda dictar a favor de la ciudadana: ARACELYS HERNANDEZ MONTIEL, las medidas de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 5 Y 6 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5: Prohibir o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida; en consecuencia, imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo de estudio y residencia de la mujer agredida. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Y visto que en virtud de la Orden de Aprehensión no se había fijado Audiencia Preliminar en este acto se fija de conformidad al 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 08 de Noviembre de 2011 a las 2: 00 de la Tarde, por lo que se ordena notificar a la victima. Por último aduce esta Juzgadora que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO : SE MANTIENE LA MEDIDA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: TELEFO OSCAR ALMARZA GONZALEZ, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ARACELYS HERNANDEZ MONTIEL. de conformidad al segundo aparte del articulo 250 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declarando con lugar la solicitud fiscal y sin lugar la solicitud de la defensa, en cuanto a la aplicación de una medida menos gravosa. SEGUNDO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DESEGURIDAD para la victima, contempladas en el artículo 87 ordinales: 5 Y 6 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de la ciudadana: ARACELYS HERNANDEZ MONTIEL, de conformidad con el artículo 91, numeral 3 de la Ley especial de Genero TERCERO: Se fija Audiencia Preliminar de conformidad al 104 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia para el día 08 de Noviembre de 2011 a las 2: 00 de la Tarde, por lo que se ordena notificar a la victima CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arrestos y detenciones Preventivas El Marite EN EL ÁREA DEL BUNKER, A LOS FINES DE RESGUARDAR LA INTEGRIDAD FÍSICA DEL IMPUTADO DE AUTOS por lo que se acuerda oficiar. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIDE ROMERO.
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