ASUNTO : VP02-S-2011-006320

RESOLUCION N°1722-11
I

INICIO DEL PROCDIMIENTO

Visto que en fecha; 20 de Octubre 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, de conformidad al artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JOSÉ GILBERTO VALLE STRUVE, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, FECHA DE NACIMIENTO 28-05-1984, DE ESTADO CIVIL SOLTERO, DE PROFESIÓN U OFICIO CONTADOR PÚBLICO, TITULAR DE LA CEDULA DE V- 18.203.583, HIJO DE MARTHA STRUVE Y JOSÉVALLE, SECTOR AMPARO CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE CLARO EDIFICIO CAROLINA, APATO 12C, TELÉFONO, 04141667228, MARACAIBO, ESTADO ZULIA,Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA ANDREINA MITRI CHIRINOS. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: MARIA ELENA RONDON físcala Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: GUSTAVO GONZALEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman fa presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1o y 2o del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos es decir, la presunta comisión de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA ANDREINA MITRI CHIRINOS. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JOSÉ GILBERTO VALLE STRUVE previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 20 de Octubre de 2011, suscrita por Funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los artículo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Pena!, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue: EL ACTA DE DENUNCIA.De fecha 19 de Octubre de 2011, formulada por la ciudadana: MARIANA ANDREINA MITRI CHIRINOS por ante la sede del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA: De fecha 20 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde fue aprehendido el imputado de autos. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS: De fecha 20 de Octubre de 2011, firmada por el imputado de autos con sus respectivas huellas dactilares. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A MEDICATURA FORENSE: De fecha 20 de Octubre de 2011, suscrito por el Director General de POLIMARACAIBO Comisario General EDUARDO VILLALOBOS, dirigido al Dr. FREDDY RINCON médico Forense del CICPC, donde le solicita se le practique a la victima reconocimiento médico (físico y psicológico). A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. MARIA ELENA RONDON como lo son el acta policial, acta de identificación de denunciante, victima o testigo, acta de denuncia verbal de MARIANA ANDREINA MITRI CHIRINOS oficio de remisión a medicatura forense, acta de inspección técnica ocular y acta de notificación de derechos, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JOSÉ GILBERTO VALLE STRUVE TITULAR DE LA CEDULA DE V- 18.203.583, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana: MARIANA MITRI En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente, esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, a partir del día 21 de Octubre de 2011, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92.7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a: Asistir al equipo Interdisciplinario a los fines de que se le practique una experticia BIO-.PSICO-SOCIAL-LEGAL,. por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA, previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana: MARIANA ANDREINA MITRI CHIRINO. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana: MARIANA ANDREINA MITRI ORDINAL 13.- No puede generar más hechos de Violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. Ni de ninguna otra forma. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA


Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ GILBERTO VALLE STRUVE TITULAR DE LA CEDULA DE V- 18.203.583, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas cada 60 días por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, y la Medida Cautelar establecida en el articulo 92.7 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica. Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARIANA ANDREINA MITRI , Declarando con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad Inmediata del imputado de autos. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ROMERO.