ASUNTO : VP02-S-2011-005760
RESOLUCION N°.-1606-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 02 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial del instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JAIRO ENRIQUE MARQUEZ, titular de la cedula de identidad 7938800, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 12.08.1966, de estado civil concubino, de profesión u oficio obrero, hijo Maria de Urdaneta y Luís Urdaneta, residenciado Sector Parque Terminal de Machiques de Perija, avenida Luís Morales Circunvalación 2 casa, Nº 07 frente del Estado Zulia. Teléfono 04261627649, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la adolescente: GENESIS FUENMAYOR RODRIGUEZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: LUIS ALBERTO PEREZ Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Pública abogada: HASSANA DEL CARMEN ABDELMAJID RAIDAN. .Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO previsto y sancionado en el artículo 40 de la Ley orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por el Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JAIRO ENRIQUE MARQUEZ, previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 30 de Septiembre de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial del instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE ENTREVISTA VERBAL: De fecha, 30 de Septiembre de 2011, formulada por la adolescente GENESIS FUENMAYOR RODRIGUEZ. Por ante la sede del Centro de Coordinación Policial del instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha30 de Septiembre de 2011 la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 30 de Septiembre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial del instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima. OFICIO DE REMISION DE LA VICTIMA A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 30 de Septiembre de 2011, suscrito por el director general del Centro de Coordinación Policial del instituto Autónomo Policía Municipal de Machiques, HELIMENAS GARCIA, dirigido al jefe de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la víctima, reconocimiento físico-legal-ginecológico y ano rectal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, ABG. LUIS ALBERTO PEREZ, como las actas policiales, acta de notificación de derechos, acta de inspección técnica, entrevista verbal de la victima, consignada en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en el. Artículo 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JAIRO ENRIQUE MARQUEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana GENESIS FUIENMAYOR RODRIGUEZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en 5°.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio y residencia. 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, y 13° No cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario de Perija; y la Prohibición de la salida del País, sin previa autorización del tribunal. Declarándose con lugar la solicitud del Ministerio Publico, asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario de Perija; de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se acuerda declinar la Competencia al tribunal Primero de Primera Instancia extensión Villa del Rosario de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en favor del ciudadano: JAIRO ENRIQUE MARQUEZ, referidas a: ORDINAL 3°: La Presentación Periódica cada (30) días, por ante el Departamento de Alguacilazgo del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario de Perija, y ORDINAL 4°: La prohibición de la salida del país sin previa autorización del tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario de Perija.- TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a:. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo y su lugar de estudio y ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos. ORDINAL 13° No cometer nuevos delitos de violencia en contra de la victima. Asimismo, se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia debe informar por escrito al Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario de Perija; de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Se ordena la Libertad Inmediata del mencionado imputado JAIRO ENRIQUE MARQUEZ, Ofíciese a la Policía Municipal de Machiques de Perija, se acuerda remitir el presente asunto por declinatoria de la Competencia al tribunal de Primera Instancia Extensión Villa del Rosario de conformidad con lo establecido en los artículos 57 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGSITRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIEMCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA.
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