ASUNTO : VP02-S-2011-005759
RESOLUCION N°.-1605-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 02 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: MARIO DE JESUS PALMA JUGO, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 18-081970, de Estado Civil soltero , de Profesión u Oficio OBRERO Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 10.412.978 , Hijo de YOLANDA JUGO Y PALMA MAURO, residenciado en la Urb. Villa Baralt , calle 9 , casa 531 , detrás del colegio Ferdinand Desausure , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono: 0261.3232939, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260° y 259° encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: ADRIANA CAROLINA GUTIERREZ PEREZ. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo del abogado: LUIS ALBERTO GONZALEZ Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensora Privada abogada: YOLY SUSANA ALTUVE. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260° y 259° encabezamiento, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Precalificación establecida por el Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: MARIO DE JESUS PALMA JUGO previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 01 de Octubre de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 01 de Octubre de 2011, formulada por la ciudadana: ADRIANA CAROLINA GUTIERREZ PEREZ representante legal de la victima, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. EL ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 01 de Octubre de 2011, rendida por el ciudadano: MANUEL PAREJO abuelo de la victima, Por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 01 de Octubre de 2011, rendida por la victima ADRIANA GUTIERREZ por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 01 de Octubre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 01 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la víctima y se practicó la aprehensión del imputado de autos. OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 01 de Octubre de 2011, suscrito por el Director del Centro de Coordinación Policial Nº 8, FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Supervisor Jefe LIXANDRO FUENMAYOR, dirigido a medicatura forense, donde le solicita se le practique a la víctima, reconocimiento médico-legal-físico y psicológico. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el Representante del Ministerio Público, FISCAL TRIGESIMO QUINTO ABG. LUIS PEREZ GONZALEZ , como la denuncia verbal, actas de entrevistas, acta de notificación de derechos, actas de inspección técnica, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 260° y 259° encabezamiento de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor MARIO DE JESUS PALMA JUGO, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la adolescente ADRIANA GUTIERREZ PEREZ. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. En cuanto a las medidas de coerción personal Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, estipulada en el ordinal 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día de mañana 03 de Octubre de 2011, a los fines que lo ingresen al sistema de presentaciones y el ordinal 4°: la prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Declarando con lugar la solicitud Fiscal. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano : MARIO DE JESUS PALMA JUGO, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V.- 10.412.978, estipulada en el ORDINAL 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día de mañana 03 de Octubre de 2011, a los fines que lo ingresen al sistema de presentaciones y el ORDINAL 4°: la prohibición de salir del Estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. Declarando con lugar la solicitud Fiscal. TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia y ORDINAL 13.- No volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. CUARTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, Ordenándose oficiar al Cuerpo de Policía del estado Zulia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGSITRSE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHAON.
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA.
|