ASUNTO : VP02-S-2011-005758
RESOLUCION N°.-1604-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 02 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: OSCAR DARIO CEBALLOS, de Nacionalidad Venezolana, Fecha de Nacimiento 30-04-1957, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio publicista y mercadotecnia, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 5.844.614, AURORA CEBALLOS Y NOE CASTRO, Residenciado Barrios Brisas del Sur , calle 36 A , casa Nº 36-11, la casa de toda la esquina dentro del Pulilavado, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, Yaritza Elena Martínez (0414- 0642793, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: AURORA CEBALLOS LABRADOR. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:



II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: ANA GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: JULIO CESAR MOLINA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA previsto y sancionado en el Artículo 42°, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: OSCAR DARIO CEBALLOS previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Tercera del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 01 de Octubre de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 01 de Octubre de 2011, formulada por la ciudadana: AURORA CEBALLOS LABRADOR Por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 01 de Octubre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 01 de Octubre de 2011 formulada por el ciudadano: JESUS PARRA, por ante la sede del Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 01 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, Quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se practicó la aprehensión del imputado de autos OFICIO DE REMISION A LA MEDICATURA FORENSE: De fecha 01 de Octubre de 2011, suscrito por el Sub Comisario JESUS ORLANDO LEON del Centro de Coordinación Policial Nº 9, CRISTO DE ARANZA-MANUEL DAGNINO del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, dirigido al director de la medicatura forense, donde le solicita se le practique a la víctima, reconocimiento médico-legal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALA TERCERA ABG. ANA GONZALEZ MACHADO, como las actas policiales, denuncia de las victima, acta de inspección técnica del sitio, consignada en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor OSCAR DARIO CEBALLOS, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana AURORA CEBALLOS LABRADOR En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de la titularidad, se le autoriza llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5. Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Se la prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- Se le prohíbe al presunto agresor volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo en el marco de esta medida de protección y de seguridad se le impone al imputado de autos, la obligación de asistir a la organización de alcohólicos anónimos más cercana a su domicilio y consignar al expediente en un plazo de un mes, la constancia certificada de haber ingresado a esta Institución. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en: el ORDINAL: 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual consiste en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día 03 de Octubre de 2011, y la Medida Cautelar establecida en el ARTÍCULO 92.7 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a las presentaciones periódicas ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Juzgado, a los fines de que se le practique una experticia Bio-Psico-Social-Legal, correspondiente. Por lo que deberá asistir el día 03 de Octubre de 2011, a partir de las 9: 00am. Ofíciese. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el ORDINAL: 3 DEL ARTÍCULO 256 del Código Orgánico Procesal Penal referida a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 30 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 03 de Octubre de 2011, y la Medida Cautelar establecida en el ARTÍCULO 92.7 del Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referente a las presentaciones periódicas ante el Equipo Interdisciplinario que labora en este Juzgado, a los fines de que se le practique una experticia Bio-Psico-Social-Legal, correspondiente. Por lo que deberá asistir el día 03 de Octubre de 2011, a partir de las 9: 00am. A favor del ciudadano: OSCAR DARIO CEBALLOS Titular de la cedula de identidad V.- 5.844.614 , TERCERO: Se DECRETAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 3°, 5°, 6° y 13° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°: La salida inmediata del presunto agresor de la vivienda en común, independientemente de la titularidad, se le autoriza llevar consigo solo su ropa, implementos personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5. Se le prohíbe al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Se la prohíbe al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia, y ORDINAL 13.- Se le prohíbe al presunto agresor volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, asimismo en el marco de esta medida de protección y de seguridad se le impone al imputado de autos, la obligación de asistir a la organización de alcohólicos anónimos más cercana a su domicilio y consignar al expediente en un plazo de un mes, la constancia certificada de haber ingresado a esta Institución. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, y se deja constancia que se cumplió con lo establecido en el articulo 260 del Código Orgánico Procesal Penal, Ordenándose oficiar al Cuerpo de policía del Estado Zulia. ASI SE DECIDE-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO


LA SECRETARIA,


ABG. ZOA SERRADA.