ASUNTO : VP02-S-2011-000976
RESOLUCION N°.-1711-11

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, siendo la oportunidad legal procede a la realización del acto formal de Audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en el articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la acusación interpuesta en tiempo hábil por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado: GELVIS JOSÉ BOHORQUEZ NOYA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/10/1974, de estado civil concubinato , de profesión u oficio comerciante , titular de la cédula de identidad No. V.- 11.722.394, hijo de los ciudadanos DUBY ROSA NOYA Y ALFREDO BOHORQUEZ, residencia en en Sector Tierra Negra, edificio Mare , entre avenidas13 entre calles 68 y 69 apartamento 2 piso 1, a media cuadra de Empanadas casa Vieja, 04262687134 y 04146161949, 0261 7973385, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ERIKA LIBIETH VILLASMIL CASTILLO, En razón de lo cual la abogada SANDRA ANTUNEZ Fiscala Auxiliar Segunda del Ministerio Público solicito sea admitido en su totalidad el escrito fiscal acusatorio que fuera presentado en tiempo hábil en fecha: 05 de Mayo de 2011, así como los medios probatorios ofrecidos en el mismo, por ser útiles, necesarios y pertinentes al juicio oral, de igual forma en este acto solicitó se mantengan las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los ordinales 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y por consiguiente se proceda al enjuiciamiento del ciudadano: GELVIS JOSÉ BOHORQUEZ NOYA previamente identificado. Por lo que Una vez constituido el tribunal, la jueza pasa a interrogar al imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien dijo ser y llamarse: GELVIS JOSÉ BOHORQUEZ NOYA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/10/1974, de estado civil concubinato , de profesión u oficio comerciante , titular de la cédula de identidad No. V.- 11.722.394, hijo de los ciudadanos DUBY ROSA NOYA Y ALFREDO BOHORQUEZ, residencia en en Sector Tierra Negra, edificio Mare , entre avenidas13 entre calles 68 y 69 apartamento 2 piso 1, a media cuadra de Empanadas casa Vieja, 04262687134 y 04146161949, 0261 7973385, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, se procedió a imponer al imputado del Precepto Constitucional consagrado en el ordinal 5º del articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el ciudadano: GELVIS JOSÉ BOHORQUEZ NOYA siendo las (10:20 AM) expuso: “No voy a declarar me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se le cedió la palabra al Defensor Privado ABOGADO: HILARIO RAMON CHIRINOS MEDINA quien manifestó:“Ratifico el escrito de Contestación que en fecha oportuna presente, oponiéndome a la presente Acusación que surgió de la investigación realizada por el Ministerio Público y que en contrario demostrare en el juicio, cual fue la conducta que mi defendido tuvo en ese momento que ocurrieron los hechos y escuchando lo que dijo mi defendido de demostrar su inocencia en otras instancias es por lo que me adhiero a la petición de mi defendido de ir a Juicio sin embargo tomo para mi defendido las evidencias que le puedan favorecerlo de las pruebas que presentó el Ministerio Público, solicito copia por el sistema de juris de esta Audiencia. Es todo.” PUNTO PREVIO: En relación al Escrito de Contestación ofrecido por la defensa en fecha 16 de mayo de 2011, esta juzgadora lo declara tempestivo por cuanto fue promovido dentro del lapso que estipula el articulo 104 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en lo que tiene que ver con la oposición de excepciones, se deja claro que la defensa no identifico concretamente cual de los supuestos del articulo 28 del Código Orgánico Procesal Penal , referente a los obstáculos al ejercicio de la acción era en la que fundamentaría su planteamiento, sin embrago la defensa solicita se desestime la experticia o informe medico practicado a la victima por parte de la Doctora LILIA SPERANDIO, experta adscrita a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en este sentido esta juzgadora la declara sin lugar tomando en cuenta que la calificación Jurídica, determinada por la fiscalia Segunda en el marco de la investigación desarrollada fue la del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en la artículo 42 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en el entendido que el examen medico físico es un elemento probatorio, idóneo necesario y fundamental para poder atribuirle responsabilidad penal al imputado de autos, considerándose entonces que esta prueba es pertinente, útil y necesaria para llegar a la verdad de los hechos y mas aun tomando en cuenta que el reconocimiento medico físico practicado a la victima lo realiza una experta de Medicatura forense, organismo competente jurídicamente para la practica de estas evaluaciones físicas y cuyo resultado arrojo que la victima presento: “HEMATOMA DE COLOR VIOLÁCEO EN REGIÓN FRONTAL EDEMATIZADO DE TRES POR UN CENTÍMETRO DE LONGITUD. LA LESIÓN POR SU CARACTERÍSTICA FUE PRODUCIDA POR OBJETO CONTUNDENTE “ Razones estas por las cuales se declara sin lugar la solicitud de desestimación solicitada por la defensa técnica en su escrito de contestación, asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por el abogado defensor en relación al testimonio de los ciudadanos :JAIRO ENRIQUE NOYA PERALTA, cédula de Identidad N°V-4.988.847, y NORELIS COROMOTO SOTO SOTO , titular de la cédula de identidad V-13.471.952, por considerar que son útiles ,necesarias y pertinentes para demostrar los hechos que fueron imputados por la representante fiscal. Y finalmente se acuerda la comunidad de las pruebas a favor del acusado. En este estado; Seguidamente el Tribunal hace el siguiente pronunciamiento SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del Acusado GELVIS JOSÉ BOHORQUEZ NOYA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/10/1974, de estado civil concubinato , de profesión u oficio comerciante , titular de la cédula de identidad No. V.- 11.722.394, hijo de los ciudadanos DUBY ROSA NOYA Y ALFREDO BOHORQUEZ, residencia en en Sector Tierra Negra, edificio Mare , entre avenidas13 entre calles 68 y 69 apartamento 2 piso 1, a media cuadra de Empanadas casa Vieja, 04262687134 y 04146161949, 0261 7973385, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA LIBIETH VILLASMIL CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, de la siguiente manera: SE ADMITEN LAS TESTIMONIALES: 1.- Testimonio de la ciudadana ERIKA LIBIETH VILLASMIL CASTILLO, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del delito cometido por el ciudadano GELVIS JOSÉ BOHORQUEZ NOYA, a quien señala de haberle propinado un golpe en el rostro con un objeto contundente. 2.- Testimonio de la adolescente YARIANA CAROLINA FIGUEROA, siendo útil y pertinente, ya que observó cuando GELVIS BOHORQUEZ agredió físicamente a la ciudadana ERIKA VILLASMIL, 3.- Testimonio de la ciudadana GRACIELA BERNAL, el cual es útil y pertinente, puesto que presenció cuando GELVIS BOHORQUEZ agredió físicamente a la ciudadana ERIKA VILLASMIL4.- Testimonio del oficial mayor JAVIER RAMÍREZ, credencial NQ 0325, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo útil y pertinente, ya que practicó la aprehensión del ciudadano GELVIS JOSÉ BOHORQUEZ NOYA, en el momento que fue señalado por la ciudadana ERIKA VILLASMIL de haberla golpeado con un objeto contundente. 5.- Testimonio del oficial segundo JOSÉ TORRES, placa N2 0418, adscrito al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, siendo útil y pertinente, ya que practicó la aprehensión del ciudadano GELVIS JOSÉ BOHORQUEZ NOYA, en el momento que fue señalado por la ciudadana ERIKA VILLASMIL de haberla golpeado con un objeto contundente. SE ADMITEN LAS DECLARACIONES DE EXPERTOS: 6.- Declaración de la doctora LILIA SPERANDÍO, adscrito al Departamento de Ciencias Forenses del C.I.C.P.C, siendo útil, necesaria y pertinente, por cuanto versará sobre la experticia médico forense (física) practicada a la ciudadana ERIKA VILLASMIL, en la que determina que presentó: "1.- Hematoma de color violáceo en región frontal edematizado, de tres por un centímetro de longitud. La lesión por su característica, fue producida por objeto contundente...". SE ADMITEN LAS PRUEBAS PERICIALES, DOCUMENTALES. INSTRUMENTALES: 7.- Informe NQ 2174, de fecha 30-03-11, suscrito por la doctora LILIA SPERANDÍO, adscrito al departamento de ciencias forenses del C.I.C.P.C, sobre la experticia médico forense (física), practicada a la ciudadana ERIKA VILLASMIL, en la que determina que presentó: "1.- Hematoma de color violáceo en región frontal edematizado, de tres por un centímetro de longitud. La lesión por su característica, fue producida por objeto contundente,...", pruebas estas admitidas por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal. Se acuerda a favor del acusado el principio de la comunidad de la prueba. Se ordena la Apertura a Juicio Oral y Privado de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. SE ADMITEN LAS PRUEBAS DE LA DEFENSA PRIVADA referida a: los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE NOYA PERALTA, cédula de Identidad N°V-4.988.847, y NORELIS COROMOTO SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad V-13.471.952, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes. SE CONFIRMAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de los ordinales 5, 6 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS CAUTELARES impuestas en el Acto de presentación de imputados de fecha 16 de marzo de 2011, referidas al ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la del 92 .7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Cúmplase. ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: Se declara tempestivo el Escrito de Contestación interpuesto por la defensa Privada, por cuanto fue promovido dentro del lapso que estipula el articulo 104 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, SEGUNDO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 2 del Ministerio Público, en contra del Acusado GELVIS JOSÉ BOHORQUEZ NOYA, de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 05/10/1974, de estado civil concubinato , de profesión u oficio comerciante , titular de la cédula de identidad No. V.- 11.722.394, hijo de los ciudadanos DUBY ROSA NOYA Y ALFREDO BOHORQUEZ, residencia en en Sector Tierra Negra, edificio Mare , entre avenidas13 entre calles 68 y 69 apartamento 2 piso 1, a media cuadra de Empanadas casa Vieja, 04262687134 y 04146161949, 0261 7973385, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ERIKA LIBIETH VILLASMIL CASTILLO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. TERCERO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público, en los términos ya acordados por considerarlas útiles pertinentes y necesarias, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se acuerda a favor del acusado el principio de la comunidad de la prueba. QUINTO. Se Confirman las medidas de protección y de seguridad, establecidas en los ordinales 5 6 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referidas: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. Y NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima. y del ORDINAL 13: No cometer mas hechos de Violencia en contra de la victima. SEXTO: Se ordena la Apertura a Juicio Oral de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda remitir al Tribunal de Juicio, ordenándose el correspondiente Auto de Apertura al Juicio Oral y Público, conformidad con lo previsto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 175 y 177 ejusdem. Quedan las partes debidamente notificadas de la presente decisión. SEPTIMO: Se admiten las Pruebas de la defensa Privada referida al testimonio de los ciudadanos: JAIRO ENRIQUE NOYA PERALTA, cédula de Identidad N°V-4.988.847, y NORELIS COROMOTO SOTO SOTO, titular de la cédula de identidad V-13.471.952, por considerar que son útiles, necesarias y pertinentes de conformidad a lo estipulado en el ordinal 9 del articulo 330 de la Ley Adjetiva Penal. OCTAVO: Se Mantienen las Medidas Cautelares establecidas en el Acto de presentación de imputados de fecha 16 de marzo de 2011, referidas al ordinal 3 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y la del 92 .7 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ROMERO.