ASUNTO : VP02-S-2010-006623
RESOLUCION N°.-1709-11
Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, formulada por la abogada: MARITZA QUINTERO GRATEROL titular de la cédula de identidad N°V.- 5.848.715, INPREABOGADO Nº 22.884, de este domicilio, en su condición de Defensora del ciudadano: JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.803.635, de este mismo domicilio, a quien se la sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EMILUCI COROMOTO PAREDES. El Tribunal con fundamento en los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:
I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Refiere la abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL en su solicitud, que la Fiscalía Sexta del Ministerio Público reaperturo la investigación seguida en contra de su cliente en fecha 24 de Enero de 2011, evidenciándose que esta Instancia Fiscal lleva mas de un año sin presentar el acto conclusivo correspondiente, violentando el articulo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con menoscabo de los derechos y garantías Constitucionales de su patrocinado, señala además la defensa que por ello este ciudadano fue impuesto de Medidas de Protección y de Seguridad de las cuales se le exigió salir de la vivienda común y vivir con sus padres arrimado en casa de un familiar, teniendo que cumplir con su asistencia al Equipo Interdisciplinario, situación que lo ha mantenido en zozobra y constante presión psicológica, que también le ha traído problemas en su trabajo por los permisos que tiene que solicitar para estar pendiente de la investigación, proceso en el que según la defensa han demostrado la falsedad de la denuncia; razones por las cuales y según lo estipulado en los artículos 81 y 88 de la ley Adjetiva Penal solicita la REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD que fueron acordadas a favor de la victima ciudadana: EMILUCI COROMOTO PAREDES, de por concluida la investigación y acuerde el archivo del expediente.


II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Considera esta juzgadora que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.
En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 81 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente………” Por lo que esta Juzgadora una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y los alegatos esgrimidos por la abogada: MARITZA QUINTERO GRATEROL titular de la cédula de identidad N°V.- 5.848.715, INPREABOGADO Nº 22.884, de este domicilio, en su condición de Defensora del ciudadano: JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA plenamente identificado en actas y en atención a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el articulo 5° de la Ley especial de Género que textualmente reza: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia” y en atención también a lo establecido en el articulo 88 del mismo texto legal, el cual hace referencia a la Subsistencia de las medidas de protección y seguridad, donde se estipula “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustitutitas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. DECLARA SIN LUGAR la REVOCATORIA de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales: 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia solicitada por la defensa técnica, las cuales consisten en: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor del inmueble en común, pudiendo solamente el presunto agresor retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 4°: Reintegro de la mujer victima de violencia al hogar. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia .NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o cualquier integrante de su familia. NUMERAL 8°: Patrullaje permanente en el inmueble ubicado vía al aeropuerto, Urbanización Piedras del Sol, Calle 99U-2, Condominio 16, Casa No.2 532 detrás del Hotel Venus, por el Centro de Coordinación de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia y NUMERAL 13: La remisión del presunto agresor al Equipo Interdisciplinario, que fueran acordadas por este Despacho Judicial en la Audiencia celebrada en fecha 17 de Marzo de 2011, según RESOLUCION N° 000555-11, tomando en cuenta además que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene la facultad de dictar el acto conclusivo que corresponda de acuerdo a los elementos de convicción que haya recabado durante la fase de investigación, y que en todo caso determinaran si el imputado de autos tiene o no responsabilidad bien como autor o partícipe en los hechos objeto de este proceso, investigación que necesariamente debe concluir o con una archivo fiscal, un sobreseimiento o una acusación penal, en el caso de marras el proceso penal que se le sigue al referido imputado se encuentra aún en fase de investigación y en espera del acto conclusivo correspondiente; sin embargo, esta Juzgadora considera conveniente y tomando en cuenta parte del petitorio de la defensa, notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público para que dentro de los dos días siguientes a la notificación, designe un nuevo fiscal o fiscala para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no debe exceder de diez días continuos a partir de dicha notificación, todo ello conforme a lo previsto en el articulo 103 de la Ley Especial de Violencia de Género; destacando también que las medidas de protección y de seguridad tienen un carácter de Supremacía y de aplicación preferente y podrán subsistir durante todo el proceso, lo cual procede siempre que existan elementos probatorios que determinen su necesidad. Razones por las cuales esta Juzgadora en el marco de las facultades que le confieren los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en respuesta a la petición efectuada por la abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL en su condición de Defensora del ciudadano: JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA plenamente identificado en actas: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA INVESTIGACIÓN, y en consecuencia CONFIRMA las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales: 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia consisten en: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor del inmueble en común, pudiendo solamente el presunto agresor retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 4°: Reintegro de la mujer victima de violencia al hogar. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia .NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o cualquier integrante de su familia. NUMERAL 8°: Patrullaje permanente en el inmueble ubicado vía al aeropuerto, Urbanización Piedras del Sol, Calle 99U-2, Condominio 16, Casa No.2 532 detrás del Hotel Venus, por el Centro de Coordinación de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia y NUMERAL 13: La remisión del presunto agresor al Equipo Interdisciplinario, que fueran acordadas por este Despacho Judicial en la Audiencia celebrada en fecha 17 de Marzo de 2011, según RESOLUCION Nº 000555-11, para garantizar la integridad física y psicológica de la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES. ASI SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES Y EL CESE DE LA INVESTIGACIÓN, solicitada por la abogada MARITZA QUINTERO GRATEROL titular de la cédula de identidad N°V.- 5.848.715, INPREABOGADO Nº 22.884, de este domicilio, en su condición de Defensora del ciudadano: JESUS ENRIQUE GOITIA PALMA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-12.803.635, de este mismo domicilio, a quien se la sigue causa por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO previstos y sancionados en los artículos 42, 39, 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: EMILUCI COROMOTO PAREDES y en consecuencia SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 3°, 4°, 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia consisten en: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor del inmueble en común, pudiendo solamente el presunto agresor retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 4°: Reintegro de la mujer victima de violencia al hogar. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia .NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o cualquier integrante de su familia. NUMERAL 8°: Patrullaje permanente en el inmueble ubicado vía al aeropuerto, Urbanización Piedras del Sol, Calle 99U-2, Condominio 16, Casa No.2 532 detrás del Hotel Venus, por el Centro de Coordinación de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Cuerpo de Policía del estado Zulia y NUMERAL 13: La remisión del presunto agresor al Equipo Interdisciplinario, que fueran acordadas por este Despacho Judicial en la Audiencia celebrada en fecha 17 de Marzo de 2011, según RESOLUCION Nº 000555-11, para garantizar la integridad física y psicológica de la ciudadana EMILUCI COROMOTO PAREDES. Todo ello conforme a lo estipulado en los artículos 87, 88 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena notificar al imputado, la defensa, la victima y la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para ponerlos en conocimiento de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


Dra. ROSARIO DEL VALLE CHACON. LA SECRETARIA,



ABG. ZOA SERRADA