ASUNTO : VP02-S-2010-000420
RESOLUCION N°.-1712-11
Vista la solicitud de SOBRESEIMIENTO de la causa instruida en contra del ciudadano EURO ATILIO SOCORRO BOSCAN, efectuada por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, este Tribunal le da entrada y ordena agregar las actuaciones al presente asunto, y procede a dar repuesta al petitorio en los términos siguientes:
Vista y estudiada la solicitud presentada por la abogada: MARIA ELENA RONDON NAVEDA Fiscala Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde Solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: EURO ATILIO SOCORRO BOSCAN por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL SOCORRO ROJAS, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Este juzgado de Control decide conforme a los siguientes argumentos:
I
CONTENIDO DE LA SOLICITUD FISCAL
Este Tribunal recibió solicitud de SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA seguida en contra del ciudadano: EURO ATILIO SOCORRO BOSCAN por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL SOCORRO ROJAS, basado en el ordinal 3° del articulo 318, en concordancia con lo dispuesto en el ordinal 8° del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, donde la representación fiscal señala que al delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época que ocurrieron los hechos, le corresponde un lapso de prescripción de tres (03) años según las previsiones del ordinal 5 del articulo 108 de la Ley Adjetiva Penal, en razón de lo cual desde la fecha que se denunció el hecho (23 de Diciembre de 2006) han transcurrido más de tres años, tiempo este que supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, es por lo que en el presente caso la acción penal se encuentra prescrita, y por ser esta una causal de extinción de la acción penal de acuerdo a lo estipulado en el ordinal 8 del articulo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitan el SOBRESEIMIENTO de la causa de conformidad a lo previsto en el ordinal 3 del articulo 318 ejusdem.
II
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera esta juzgadora que el articulo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Fiscal del Ministerio Publico, para emitir el respectivo pronunciamiento, el cual en vista al principio de CELERIDAD PROCESAL, debe emitirse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso, se considera que no se vulnera el derecho a la Defensa, que pudieran tener las partes de acceder a los Órganos de Justicia, a los fines de ser reclamados los Derechos que considere Lesionados, no ve esta Juzgadora la necesidad de fijar la Audiencia Oral prevista en el artículo 323 Ejusdem, en la cual se expresa: “…El Juez convocará a las partes y a la victima, a una Audiencia Oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo no se necesario el debate”, tal precepto Jurídico entonces confiere la facultad al Juzgador o Juzgadora de OMITIR tal acto, cuando resulte innecesario e inoficioso, por lo que considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho en el ejercicio de la Potestad conferida de Administrar Justicia, es admitir la Solicitud Fiscal y dictar el pronunciamiento correspondiente.
Ahora bien, siendo el Fiscal del Ministerio Público, el titular de la acción penal, es quien está obligado a ejercerla, desarrollando para ello, los trámites que correspondan según la investigación desplegada. Dicha titularidad permite, como parte de buena fe, pronunciar su apreciación al caso, dictar el acto conclusivo que corresponda así como la necesidad de detención preventiva de la persona que se halle presuntamente involucrada en la comisión de un hecho punible, todo ello en atención al cúmulo probatorio obtenido como resulta de la investigación.
Asimismo, del estudio realizado a todas y cada una de las actas del presente expediente, observa quien aquí decide, que en fecha 27 de Diciembre de 2006 la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, recibió denuncia formulada por el ciudadano: OMAR JOSE ROJAS FERMIN titular de la cédula de identidad Nº V.-9.296.824 por ante el Instituto Autónomo de Policía del Municipio Maracaibo, y siendo que han transcurrido hasta la fecha más de tres años sin que se haya realizado alguna actuación, y tomando en cuenta que como lo refirió la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, este tiempo supera el lapso aplicable para ejercer la acción penal, a tenor de lo previsto en el articulo 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal, configurándose así la causal de extinción de la acción penal, Esta Juzgadora considera ajustada a derecho la solicitud Fiscal y DECLARA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA POR EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo estipulado en los artículos: 318 ordinal 3° 24, 26 y 48.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal, de la causa instruida contra el ciudadano: EURO ATILIO SOCORRO BOSCAN por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL SOCORRO ROJAS. ASI SE DECIDE.
Asimismo, procedente como ha sido el sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, este Órgano Jurisdiccional da por terminado el presente procedimiento, le da el carácter de cosa juzgada y decreta el cese de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: DECRETA PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, instruida contra el ciudadano: EURO ATILIO SOCORRO BOSCAN por la presunta comisión del delito de AMENAZA previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia vigente para la época que ocurrieron los hechos, cometido en perjuicio de la ciudadana: MARIA ISABEL SOCORRO ROJAS de conformidad con lo establecido en el articulo 318 ordinal 3° en concordancia con los artículos 24, 26 y 48.8 todos del Código Orgánico Procesal Penal SEGUNDO: Se DECRETA terminado el presente procedimiento, se le da el carácter de cosa juzgada y SE ACUERDA EL CESE de las medidas de coerción que hubieren sido dictadas en contra del ciudadano: EURO ATILIO SOCORRO BOSCAN, todo en cumplimiento al artículo 319 del Código Orgánico Procesal Penal, Acogiendo así la solicitud Fiscal.
Regístrese esta decisión; déjese copia en Archivo, notifíquese a las partes y remítanse las actuaciones al archivo Judicial en su oportunidad legal.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL,
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO
ABG. ZOA SERRADA.
|