ASUNTO : VP02-S-2011-005499
RESOLUCION Nº.-1700-11
Vista la petición interpuesta por los abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, MERLY LUCRECIA GONZALEZ Y SANDRA ANTUNEZ en su condición de Fiscala Principal y Auxiliares respectivamente de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en la cual solicitan se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: JAZMIN JOSEFINA SANCHEZ PEÑA titular de la cédula de identidad N°V.- 13.004.939, en virtud de que el hecho descrito en la referida denuncia NO REVISTE CARÁCTER PENAL por cuanto al realizar el ejercicio de adecuación típica en los delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida libre de Violencia, no encuadra en ninguno de los tipos penales allí consagrados, por lo que conforme a lo dispuesto en el articulo 301 del Código Orgánico Procesal Penal solicita se desestime la denuncia. ESTE TRIBUNAL DECIDE SOBRE LA BASE DE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES:
PUNTO PREVIO
El Artículo 300 del Código Orgánico Procesal Penal, establece SOBRE EL INICIO DE LA INVESTIGACION, que: “Interpuesta la denuncia o recibida la querella, por la comisión de un delito de acción pública, el fiscal del Ministerio Público, ordenará, sin pérdida de tiempo, el inicio de la investigación, y dispondrá que se practiquen todas las diligencias necesarias para hacer constar las circunstancias de que trata el artículo 283. Mediante esta orden el Ministerio Público dará comienzo a la investigación de oficio. En caso de duda razonable sobre la naturaleza del hecho denunciado, el Fiscal del Ministerio Público Procederá conforme a lo establecido en el encabezado del artículo 301.”
El Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal sobre la DESESTIMACION consagra:” El Ministerio Público, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”
Examinada y analizada como ha sido la Denuncia formulada en fecha 17 de Agosto de 2011, por la ciudadana JAZMIN JOSEFINA SANCHEZ PEÑA titular de la cédula de identidad N°V.- 13.004.939, por ante la sede de la Intendencia de Seguridad del Municipio Maracaibo, quien dejó plasmado entre otros aspectos lo siguiente: “ Me encuentro en esta oficina para denunciar al ciudadano EUDO por maltrato verbal, todo sucedió el día sábado 13 de Agosto del presente año……..el ciudadano se encontraba en estado de ebriedad y se paro en el frente de mi casa a ofenderme a llamarme puta, rata, maldita, que mi esposo es un cabrón yo en ningún momento le contesté nada, todo eso sucede por unos problemas que había tenido días anteriores con su esposa NIVEA DE LEAL, porque yo había colocado música en mi casa y a ellos que viven retirado de mi casa le molestaba, yo no les reclamo por que en la casa de ellos venden bebidas alcohólicas y eso perjudica más porque hasta menores de edad van a comprar”. Se evidencia de actas que tal y como lo señalan las representantes de la vindicta pública, el hecho denunciado por la referida ciudadana no encuadra en ninguno de los tipos penales establecidos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho De Las Mujeres a Una Vida Libre De Violencia; ya que tal y como lo refiere el Ministerio Público, los hechos planteados por la denunciante no constituyen la comisión de delito alguno perseguible de oficio, no se configura entonces la existencia de un sujeto activo-hombre que haya realizado acciones o desplegado conductas atípicas o antijurídicas que acrediten la existencia de un delito de género, ya que de los hechos planteados en la denuncia se puede apreciar, que la ciudadana JAZMIN JOSEFINA SANCHEZ PEÑA pudiera ser objeto de un atentado contra su honor y reputación, es decir del delito de DIFAMACION E INJURIA que además de ser de acción privada, su competencia corresponde en todo caso a la Jurisdicción Penal ordinaria; en este sentido considera ésta Juzgadora procedente y ajustado a derecho admitir la DESESTIMACIÓN solicitada por la Representación Fiscal, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada por la ciudadana: JAZMIN JOSEFINA SANCHEZ PEÑA titular de la cédula de identidad N°V.- 13.004.939, solicitada por las abogados: MARIA LOURDES PARRA DE FUENMAYOR, MERLY LUCRECIA GONZALEZ Y SANDRA ANTUNEZ en su condición de representantes de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.-
Regístrese la presente Decisión y Notifíquese a las partes de lo antes resuelto. Cúmplase. -
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
LA SECRETARIA,
DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE G.
ABOGADA. ZOA SERRADA DE R.
En esta misma fecha se dio fiel cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión, y se libraron boletas de notificaciones. -
LA SECRETARIA,
ABG. ZOA SERRADA DE ROSALES
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