ASUNTO : VP02-S-2011-004595
RESOLUCION N°1706-11

Visto que en fecha: 18 de Octubre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: DEINNYS JOSÉ BOHORQUEZ ABREU de nacionalidad venezolana, fecha de nacimiento 01/05/1983, de 28 años de edad, estado civil Concubino , de profesión u oficio Pintor , titular de la cédula de identidad No. V 18.281.812, hijo de los ciudadanos MAITE ABREU y DANILO BOHORQUEZ, Residenciado en el Sector Belloso, calle 87 con avenida 13, numero de la casa 13-45, a cuatro casa del taller de Latonería y Pintura S/S 0261 7989204 y 04246986239, por la comisión del delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con los numerales 3 y 4 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: GISSEL CHIQUINQUIRA BLANCO URDANETA Y DINORA DEL CARMEN URDANETA. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARBELY GONZALEZ Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha: 19 DE Septiembre de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: DEINNYS JOSÉ BOHORQUEZ ABREU identificado plenamente en actas, así como que se revoquen las medidas de protección y de seguridad decretadas a favor de la víctima, establecidas en los ordinales 3° 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y se confirme la prevista en el numeral 13 referente a la prohibición para el imputado de realizar nuevos hechos de violencia en contra de la victima, y asimismo decrete el auto de apertura a juicio. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numeral 5° y de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, así como del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos consagrados en los artículos 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano: DEINNYS JOSÉ BOHORQUEZ ABREU, siendo las (03:30 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público y de la víctima GISSEL CHIQUINQUIRA BLANCO URDANETA, visto que la ciudadana DINORA DEL CARMEN URDANETA se comunico en este acto con la representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público dando su aval para que el referido imputado sea sometido a la Suspensión Condicional del Proceso, manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del ciudadano: DEINNYS JOSÉ BOHORQUEZ ABREU De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el Artículo 42 en concordancia con los numerales 3 y 4 del articulo 65 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano: DEINNYS JOSÉ BOHORQUEZ ABREU, quien siendo las (03:30 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ obrando en colaboración con la Defensora Pública YULA MORENO, quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos presente en este acto, ciudadana: GISSEL CHIQUINQUIRA BLANCO URDANETA, quien indicó: “Estoy de acuerdo con que se le otorgue la Suspensión Condicional del Proceso, pero que no ejerza hechos de violencia en mi contra, ya que estamos viviendo juntos de nuevo, es todo,” de igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARBELY GONZALEZ señalando: “Oída la petición del acusado y de su defensa y dando la victima de autos su opinión favorable, esta Representación Fiscal no tiene objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo”, Este tribunal DECRETA a favor del acusado: DEINNYS JOSÉ BOHORQUEZ ABREU previamente identificado; LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, por el lapso de un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 25-10 -11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. Se exhorta a la victima a asistir juntos al Equipo interdisciplinario. B) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecidas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a no cometer más hechos de Violencia en contra de la victima por cualquier mecanismo o medio. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. SE REVOCAN las medidas de protección y de seguridad para la victima, establecidas en los ordinales: 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, por cuanto son inoficiosas en virtud de lo manifestado por la victima que están conviviendo juntos y SE CONFIRMA la Medida de Protección estipulada en el ordinal 13 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, referida a la prohibición para el acusado de autos de no cometer mas hechos de violencia en contra de la victima, De conformidad con el articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Cúmplase. SE REVOCAN, las Medidas Cautelares impuestas a favor del acusado en fecha 21 de Agosto de 2011, contempladas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal y la del 92.7 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el articulo 264 de la Ley Adjetiva Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEINNYS JOSÉ BOHORQUEZ ABREU, por la presunta comisión del delito de AMENAZA CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y Sancionado en el articulo 41 en concordancia con el articulo 65 ordinal 3y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas GISSEL CHIQUINQUIRA BLANCO URDANETA Y DINORA DEL CARMEN URDANETA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD LAS PRUEBAS, ofrecidas por la Fiscalía 3 del Ministerio Público, en el escrito acusatorio de fecha 19-09-11, y que en este acto se dan por reproducidas en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado DEINNYS JOSÉ BOHORQUEZ ABREU, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir del 21-10 -11, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. Se exhorta a la victima a asistir juntos al Equipo interdisciplinario. B) Acatar y respetar la medida de protección y seguridad establecidas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, referida a la prohibición para el acusado de autos de no cometer más hechos de Violencia en contra de las victimas por cualquier mecanismo o medio. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: SE REVOCAN las medida de protección y seguridad para la victima, establecida en el ordinal: 3, 5 y 6 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, por cuanto son inoficiosas en virtud de lo manifestado por la victima que están conviviendo juntos y SE CONFIRMA la Medida de Protección establecida en el ordinal 13 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia De conformidad con el articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia Cúmplase. QUINTO: SE REVOCAN, las Medidas Cautelares establecidas a favor del acusado en fecha 21 de Agosto de 2011, contempladas en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Y la del 92.7 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, conforme a lo previsto en el artículo 264 de la Ley Adjetiva Penal. Asimismo, en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,


ABG. ELIDE ROMERO.