ASUNTO : VP02-S-2011-006088
RESOLUCION N°.-1693-11
Visto que en fecha: 14 de Octubre de 2011, los abogados: FREDDY REYES FUENMAYOR Y SANDRA ANTUNEZ Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron ORDENES DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.769.980, residenciado en el Sector La Vanega, Circunvalación 3, calle 100, casa N° 99R-460, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO, y por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: YANNENY TINIACOS SALCEDO. Y contra el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY TINACOS. Esta Juzgadora para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Se observa de la Revisión las actas que en el caso de los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, y MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, previamente identificados, se inició por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio público, investigación penal signada con el Nº 24-F02-1749-11, en ocasión de la denuncia interpuesta por la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO en fecha 04-10-por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la que entre otros aspectos manifestó:“COMPRAMOS CUATRO METROS DE ARENA EN LA GRANZONERA SAN BENITO……LLEGA EL CAMIÓN A MI CASA A TRAERME LOS CUATRO METROS DE ARENA, EN ESE MOMENTO COLISIONÓ CON LA CERCA DE MI CASA, QUEBRANDOLA, EN ESE MOMENTO MI MAMA LE DICE QUE SE BAJE PARA VER COMO IBAN A QUEDAR……Y LE DIJO VIEJA MALDITA NO LE VOY A PAGAR NADA…..EN ESE MOMENTO SE COMUNICA VIA TELEFONICA CON EL DUEÑO DE LA GRANZONERA, ESTE SEÑOR LE DIJO QUE EL DIA MARTES FUERAN HASTA LA GRANZONERA PARA SOLVENTAR EL PROBLEMA……NOS ENCONTRABAMOS EN LA GRANZONERA Y EN ESE MOMENTO ENTRO EL DUEÑO Y NOS PUSIMOS A CONVERSAR……EL DUEÑO DE LA GRANZONERA LE GRITABA A MI MAMA DICIENDOLE: VIEJA LOCA, COÑOEMADRE, PUTA, MALDITA, PERRA, TAMBIEN NOS AMENAZO DE MUERTE, EN ESE MOMENTO ME AGARRO POR LAS MANOS Y ME LAS TORCIO, MARCANDOME LAS UÑAS Y ME DECIA QUE ME IBA A VIOLAR, TAMBIEN GOLPEO A MI MAMA, TAMBIEN EMPUJANDOLA”. En fecha 14 de Octubre de 2011, los abogados: FREDDY REYES FUENMAYOR Y SANDRA ANTUNEZ Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron ORDENES DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, y MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, identificados con anterioridad.
II
SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN REALIZADA POR LA FISCALIA SEGUNDA DEL MINISTERIO PUBLICO.
En fecha 14 de Octubre de 2011, los abogados: FREDDY REYES FUENMAYOR Y SANDRA ANTUNEZ Fiscales Auxiliares de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, solicitaron ORDENES DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.769.980, residenciado en el Sector La Vanega, Circunvalación 3, calle 100, casa N° 99R-460, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO, y por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: YANNENY TINIACOS SALCEDO. Y contra el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY TINACOS, señalando entre sus argumentos que se encuentran satisfechos los extremos del articulo 250 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se trata de delitos perseguibles de oficio, que merecen pena privativa de libertad y porque existen fundados elementos de convicción que hacen presumir razonablemente que los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, y MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ tienen responsabilidad penal en los hechos que se están investigando, constituidas por la denuncia y las entrevistas formuladas por las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO, los informes médico-forenses signados con los N° 8425 Y 8426 ambos de fecha 05 de Octubre de 2011, Agregan además los representantes fiscales que se configura el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, estipulado en el numeral 2 del articulo 252 del Código orgánico Procesal Penal, en razón de que las victimas YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO, al momento de la agresión física fueron amenazadas de muerte por el ciudadano JAVIER SOTO, lo que mantiene a las victimas con fundado temor de recibir un daño grave, que podrían impedir su presencia en los subsiguientes actos del proceso, aducen además los fiscales peticionantes, que en relación al peligro de fuga, a pesar de que los delitos que fueron precalificados por esa representación fiscal, su pena no excede de los diez años, debe observarse la particularidad de los hechos cometidos en razón del género, contra mujeres por el hecho de serlo y con la finalidad de degradar la condición del sexo femenino. Por lo que de acuerdo al último aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y en observancia al articulo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicita a este Juzgado de Control, acuerde ORDEN DE APREHENSION en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, y MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ previamente identificados.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR
Por cuanto uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa esta juzgadora, que la Fiscalía Segunda del Ministerio Público solicitó ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra de los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.769.980, residenciado en el Sector La Vanega, Circunvalación 3, calle 100, casa N° 99R-460, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO, y por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: YANNENY TINIACOS SALCEDO. Y contra el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY TINACOS, en virtud que existen suficientes elementos de convicción para determinar que estos, pudieran tener responsabilidad penal como autores o partícipes, en la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO, y por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: YANNENY TINIACOS SALCEDO y por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY TINACOS, entre los cuales se describen: 1) DENUNCIA: identificada con el Nº K-11-0135-08393 de fecha 04 de Octubre de 2011, formulada por la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la que entre otros aspectos manifestó:“COMPRAMOS CUATRO METROS DE ARENA EN LA GRANZONERA SAN BENITO……LLEGA EL CAMIÓN A MI CASA A TRAERME LOS CUATRO METROS DE ARENA, EN ESE MOMENTO COLISIONÓ CON LA CERCA DE MI CASA, QUEBRANDOLA, EN ESE MOMENTO MI MAMA LE DICE QUE SE BAJE PARA VER COMO IBAN A QUEDAR……Y LE DIJO VIEJA MALDITA NO LE VOY A PAGAR NADA…..EN ESE MOMENTO SE COMUNICA VIA TELEFONICA CON EL DUEÑO DE LA GRANZONERA, ESTE SEÑOR LE DIJO QUE EL DIA MARTES FUERAN HASTA LA GRANZONERA PARA SOLVENTAR EL PROBLEMA……NOS ENCONTRABAMOS EN LA GRANZONERA Y EN ESE MOMENTO ENTRO EL DUEÑO Y NOS PUSIMOS A CONVERSAR……EL DUEÑO DE LA GRANZONERA LE GRITABA A MI MAMA DICIENDOLE: VIEJA LOCA, COÑOEMADRE, PUTA, MALDITA, PERRA, TAMBIEN NOS AMENAZO DE MUERTE, EN ESE MOMENTO ME AGARRO POR LAS MANOS Y ME LAS TORCIO, MARCANDOME LAS UÑAS Y ME DECIA QUE ME IBA A VIOLAR, TAMBIEN GOLPEO A MI MAMA, TAMBIEN EMPUJANDOLA”. Riela al folio cinco (05) .2.) INFORMES MÉDICOS-FORENSES de fecha 05 de Octubre de 2011, el primero de ellos, signado con el Nº 9700-168-8426, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL médico forense experto profesional especialista I, donde deja constancia que en el reconocimiento médico-legal practicado a la ciudadana: CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ determinó como conclusión: “ CONTUSIÓN EN REGION PARAVERTEBRAL DERECHA DE COLUMNA LUMBO-SACRA”, que las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico-leve, con un tiempo de sanación de 0cho (08) días. Informe identificado con el Nº 9700-168-8425, suscrito por el Dr. DOUGLAS DAAL médico forense experto profesional especialista I, donde deja constancia que en el reconocimiento médico-legal practicado a la ciudadana: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO determinó como conclusión: “1.- ESCORIACIONES UNGUELAES EN: REGION SUB ESCAPULAR DERECHA, ANTEBRAZO DERECHO CARA POSTERIOR TERCIO DISTAL Y EN CARA ANTERIOR TERCIO DISTAL DE ANTEBRAZO IZQUIERDO. 2.- EDEMA TRAUMATICO EN CARA DORSAL DE MANO IZQUIERDA Y EN CUERO CABELLUDO DE REGION FRONTAL PARTE MEDIA. ACTUALMENTE CON LIMITACION FUNCIONAL DE DEDOS DE MANO IZQUIERDA. AL ESTUDIO RADIOLOGICO DE MANO IZQUIERDA SIN LESIONES OSEAS, las lesiones por sus características fueron producidas por objeto contundente, de carácter médico-leve, con un tiempo de sanación de 0cho (08) días. Rielan a los folios diez (10) y once (11). 3) ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha 05 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, quienes dejan constancia que los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, y MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ se presentaron en ese despacho previa citación, donde se confirmaron y registraron sus datos de identificación y filiatorios y le practicaron experticia al vehículo: MARCA FORD, MODELO F750, TIPO VOLTEO, COLOR ROJO, PLACAS 845MBE, AÑO 1992, SERIAL DE CARROCERIA AJF7NR14917, SERIAL DE MOTOR 6 CIL. Riela al folio nueve (09). 4) ACTA DE ENTREVISTA: De fecha 13 de Octubre de 2011, rendida por la ciudadana: CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO DE SANCHEZ, por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, donde entre otros aspectos señaló: “ El día sábado primero de Octubre de este año, como a la una de la tarde llegue en un taxi a la Granzonera San Benito que está en el Barrio Los Robles, ya estaban cerrando pero me atendieron…….de ahí salimos con el camión volteo para la casa que estoy construyendo cerca de donde vivo en el Barrio Veinticuatro de Julio, en un momento que el camión iba de retroceso para vaciar la arena a un lado del bahareque de la casa, el conductor llegó al bahareque dos veces y lo rompió, yo le estoy diciendo que le está llegando al bahareque y en principio el chofer no quería bajarse, pero en ese momento se encontraba ahí un funcionario de Polisur llamado JONATHAN PEREZ uniformado y con una patrulla y él le dijo al chofer que se bajara para que viera lo que hizo, el chofer se bajó y al ver que rompió la pared me dijo que no me iba a pagar un maldito bloque……..el chofer estaba agresivo y el señor MARCOS quien estaba trabajando soldadura en la casa le dicho al conductor del camión que no se le ocurriera ponerme la mano encima, porque podía ir preso, entonces el policía halo aparte al chofer y conversó con él……..entonces el chofer llamó por teléfono al dueño de la granzonera y ese señor habló conmigo por teléfono , diciéndome que dejara ir el camión y que fuera el Martes siguiente a la granzonera para arreglarme con él…..yo fui hasta la granzonera…..en ese momento llegó el dueño llamado JAVIER SOTO ……me pregunto que si yo era la señora del bahareque, le dije que sí, y me preguntó ¿CUAL ES SU PRETENSIÓN? , al escuchar su tono me di cuenta que no era el mismo de cuando hablamos por teléfono………en ese momento ya estaban en la granzonera como cuatro hombres más incluyendo el chofer del camión que tumbó la cerca, JAVIER SOTO me dijo que esa era mi versión, pero que el chofer decía que yo lo metí por una calle angosta, por donde el camión no cabía, ……entonces JAVIER me dijo tu lo que eres una maldita, vieja loca, yo le contesté. Tu madre, JAVIER me continuo diciendo: maldita, perra, sucia, ustedes no valen nada y las voy a mandar a matar, yo le volví a decir: tu madre, JAVIER me empujó y yo caí al suelo y me di un golpe en la cintura, , mi hija YANNENY se metió en el medio para que no me siguiera agrediendo, fue cuando JAVIER nos gritó: ustedes ahora me van a mamar el guevo, y JAVIER agarró a mi hija por las manos y se las doblo para que mi hija se arrodillara, mi hija cayó arrodillada y se levantó de nuevo, pero JAVIER la mantenía sometida agarrándola por las manos y la trataba de llevar hasta la oficina diciéndole: ahora si me vais a mamar el guevo maldita, yo trataba de intervenir pero otro hombre me agarraba por detrás, entre los gritos llegué a escuchar a JONATHAN que decía que la soltara, pero no hizo más nada,……..yo logre acercarme a JAVIER e intenté morderlo para que soltara a mi hija y él la soltó, yo le dije que lo iba a denuncia y JAVIER me dijo: ustedes no valen nada, yo tengo dinero para desaparecerlas malditas perras, yo soy PTJ y si me denuncian los mato a todos, hasta a ellos y señalaba a los niños…….luego logramos irnos y JONATHAN nos llevó a la PTJ San Francisco, pero allá nos dijeron que donde ocurrió el hecho no es Jurisdicción de ellos……y ella me llevó a PTJ Maracaibo donde formule la denuncia…….” Rielan a los folios del doce 812) al quince (15); Los cuales son incorporados como anexos a la presente solicitud. Configurándose así los supuestos de los ordinales 1° y 2° del artículo 250 del Código orgánico Procesal penal; De la misma manera se determina el supuesto consagrado en el parágrafo segundo del artículo 252 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto las victimas fueron amenazadas de muerte por uno de los ciudadanos denunciados JAVIER SOTO, manifestando con ello temor, quedando evidenciado en la entrevista rendida por la ciudadana CLARIVEL SALCEDO por ante la sede de la Fiscalía Segunda del Ministerio público, lo que pudiera influir en su asistencia a los demás actos del proceso penal, como lo señalaron los representantes fiscales y que pudiera poner en peligro la investigación de los hechos para llegar a la verdad; en este mismo contexto, se evidencia de los elementos de convicción incorporados por el Ministerio Público, que la conducta desplegada por el investigado en referencia, hace presumir razonablemente el peligro de fuga, establecido en el articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal, en cuanto al contenido del ordinal 2| que hace mención a la magnitud del daño causado a las victimas, que en este asunto se puede apreciar en los resultados del reconocimiento médico-legal practicados a las dos victimas por el DR DOUGLAS DAAL de medicatura forense.
En relación a este petitorio, esta Juzgadora considera oportuno señalar el contenido del Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que textualmente consagra: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Ante este articulado y conforme a los principios y garantías constitucionales y las diversas doctrinas jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, incluso del Ministerio Público, el representante fiscal que lleve la investigación debe citar al imputado para que rinda declaración antes de la Acusación, no hacerlo y formular la acusación implica un contravención del derecho de defensa , el imputado tiene derecho de dar su versión y a solicitar diligencias que si son pertinentes y útiles deben realizarse y sin son negadas deben de ser motivadas, por su parte la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones, es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializados en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar protección a la mujer frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física, psicológica, sexual o patrimonial; en el presente caso, esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como autores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia consignados por el Ministerio Público, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de AMENAZA, VIOLENCIA FISICA, ACTOS LASCIVOS Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 41, 42, 45 y 43 de la Ley Orgánico Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que a los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el Artículo 44, Numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable, ya que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, por lo que a criterio de esta Juzgadora considera procedente la petición fiscal y ACUERDA ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.769.980, residenciado en el Sector La Vanega, Circunvalación 3, calle 100, casa N° 99R-460, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO, y por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: YANNENY TINIACOS SALCEDO. Y contra el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY TINACOS, por estar satisfechos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia, se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que una vez aprehendidos los ciudadanos, JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, y MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, sean conducidos en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante un Juez o Jueza de Control, para que en audiencia de presentación resuelva si mantiene la medida impuesta o impone una menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practique la presente orden de Aprehensión. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, de los ciudadanos: JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V.-9.769.980, residenciado en el Sector La Vanega, Circunvalación 3, calle 100, casa Nº 99R-460, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Por la presunta comisión de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los Artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas: YANNENY DEL CARMEN TINIACOS SALCEDO Y CLARIVEL DEL CARMEN SALCEDO, y por el delito de: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el Artículo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en concordancia con el primer aparte del articulo 80 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana: YANNENY TINIACOS SALCEDO. Y contra el ciudadano: MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°V. 15.053.527, con domicilio en La Urbanización Altos del Sol Amada, avenida Baralt, casa Nº 6-48, Parroquia Francisco Eugenio Bustamante, Municipio Maracaibo estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ACTOS LASCIVOS previsto y sancionado en el articulo 45 de la Ley Especial de Género, en perjuicio de la ciudadana: YANNENY TINACOS; por estar satisfechos los supuestos consagrados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26°, 44° ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Declarándose con lugar la solicitud fiscal .SEGUNDO : Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, para que una vez aprehendidos los ciudadanos JAVIER ENRIQUE SOTO PIRELA, y MIGUEL ENRIQUE WILHLM AÑEZ, sean conducidos en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas a contar desde su aprehensión ante un Juez o Jueza de Control, para que en audiencia de presentación resuelva si mantiene la medida impuesta o impone una menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines de que de cumplimiento a esta decisión judicial. ASÍ SE DECIDE. Líbrese la respectiva orden de Aprehensión y remítase con oficio al CICPC, notifíquese a la Fiscalía Segunda. REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,
DRA. ROSARIO CAHCON DE GUERRERO
LA SECRETARIA
ABOGADA. ZOA SERRADA.
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