ASUNTO : VP02-S-2011-006129
RESOLUCION N°.-1691-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 16 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Villa del Rosario, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Cuadragésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: HOMEDO ENRIQUE CORONA TORRES, de Nacionalidad Venezolano, Fecha de Nacimiento 02-02-1986, de 25 años de edad, de Estado Civil soltero, de profesión u oficio Metalúrgico, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.968.941, hijo de DIANA TORRES Y HOMEDO CORONA, residenciado en urbanización las casitas diagonal abastos JOEL, a media cuadra de la PIZZERÍA ÁNGELA, la villa del rosario de Perijá, Municipio la Villa del Rosario del Estado Zulia, Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana. GREILY ROMELIA GARCIA USECHE. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: YAMIRIS GONZALEZ fiscala Cuadragésimo Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y que no están evidentemente prescritos es decir, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Cuadragésimo Primera del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: HOMEDO ENRIQUE CORONA TORRES previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 41 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA DE INVESTIGACION PENAL: De fecha: 15 de Octubre de 2011, suscrita por Funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Villa del Rosario, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 15 de Octubre de 2011, formulada por la ciudadana. GREILY ROMELIA GARCIA USECHE Por ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Villa del Rosario. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 15 de Octubre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION TECNICA POLICIAL De fecha 15 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub. Delegación Villa del Rosario, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima de marras. INFORME MEDICO: suscrito por la Dra. LISBEIDA RODRIGUEZ experta profesional II, de la Medicatura forense de la Villa del Rosario, QUIEN deja constancia de las lesiones que presentó la victima al momento de realizarle el reconocimiento médico legal-físico, entre las cuales se encuentran 1.- CONTUSION EQUIMOTICA EN MEJILLA IZQUIERDA. 2) CONTUSION EQUIMOTICA EN CARA ANTERIOR DE BRAZO DERECHO. 3) CONTUSIONES EQUIMOTICAS MULTIPLES EN REGION COSTAL DERECHA. CONSTANCIA MEDICA-PROVISIONAL: de fecha 14 de Octubre de 2011, suscrita por el Dr. JOSE ALEJANDRO LOSSADA, del Hospital I Nuestra Señora del Rosario, donde se deja constancia de las lesiones que le fueron ocasionadas a la victima y donde el médico sugirió valoración de la victima por la medicatura forense. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, ABG. YAMIRIS GONZALEZ, como las actas policiales y de denuncia, así como constancia médica expedida por el Hospital I Nuestra señora del Rosario, medico DRA. LERIDA TORO, COMEZU: 12.142 MSDA 61653, Informe médico Forense, consignados en este acto por la Representación Fiscal se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor HOMEDO ENRIQUE CORONA TORRES, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos para que opere, los cuales están dados en el presente caso en relación a los delitos antes mencionados, cometidos en perjuicio de la ciudadana GREILY ROMELIA GARCIA USECHE. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas por el Ministerio público a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los numerales, 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en ORDINAL 5.- Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal, Esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor las Medidas Cautelares estipuladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en las Presentaciones Periódicas cada 30 días por el Departamento de Alguacilazgo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y Ordinal 4: La Prohibición de Salida de la Jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal en Funciones de Control extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo, Se acuerda la declinatoria de la presente causa para el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa de Rosario del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA

III
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: ORDINAL 3° La Presentación Periódica (CADA 30 DÍAS), por ante el Departamento de Alguacilazgo del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa de Rosario, a partir del día 19 de Octubre del 2011, y ORDINAL 4° La Prohibición de Salida de la Jurisdicción del estado Zulia, sin previa autorización del Tribunal en Funciones de Control extensión Villa del Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a favor del ciudadano: HOMEDO ENRIQUE CORONA TORRES, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.968.941,por l presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA, AMENAZA Y VIOLENCIA FÍSICA, previstos y sancionados en los Artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana GREILY ROMELIA GARCIA USECHE, declarándose con lugar la solicitud fiscal. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, A FAVOR DE LA VICTIMA GREILY ROMELIA GARCIA USECHE, establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de residencia , trabajo y estudio y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas , realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; CUARTO: Se acuerda la declinatoria de la presente causa para el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control extensión Villa de Rosario del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 en concordancia con el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se ordena la remisión de las presentes actuaciones al referido Tribunal. ASI SE DECIDE-CUMPLASE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO

EL SECRETARIO,



ABG. MANUEL ARAUJO.