ASUNTO : VP02-S-2011-006092




RESOLUCIÓN Nro. 001688-11

I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO

Visto que en fecha: 14 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos Centro de Coordinación Policial Nro. 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, pone a la orden de la Fiscalía TRIGESIMA QUINTA del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: JHON NESTOR LOPEZ LOPEZ, de nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 11-08-1981, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.086.203, de Estado Civil soltero, de Profesión u Oficio otros obrero, Hijo de YOLANDA LOPEZ Y BLADIMIR CARMONA, Residenciado en el PARCELAMIENTO EL PARQUE, CIRCUNVALACION Nº 3 SEGUNDA ETAPA, CALLE 3, CASA N° 95-45, A TRES CASA DE LA PANADERIA RICHAR MARY, MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA. Teléfono: 0416-0195950-0261-1882835, por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LOENDRYS CASTILLO. Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: DULCE ARAUJO Fiscala Trigésima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y de la Defensa Publica Abogado JHAN CARLO GONZALEZ. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito, es decir, la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de: LOENDRYS CASTILLO, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Auxiliar Segunda del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: JHON NESTOR LOPEZ LOPEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 13 de Octubre de 2011, suscrita por Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; riela la folio dos (02), de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue, EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 13 de Octubre de 2011, formulada por la ciudadana LOENDRYS CASTILLO, por ante el Centro de Coordinación Policial Nro. 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE. la cual aquí se da por reproducida, riela al folio tres (03). ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 13 de Octubre 2011, la cual fue firmada por el imputado, riela al folio CINCO (05). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 13-10-2011, suscrita por funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro. 8 FRANCISCO EUGENIO BUSTAMANTE, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos y se produjo la detención del imputado de autos, riela al folio cuatro (04). COPIA FOTOSTATICA DE CONSTANCIA MEDICA, suscrita por Doctor adscrito al AMBULATORIO URBANO II CUATRICENTENARIO, donde deja constancia de las lesiones presentadas por LOANDRYS CASTILLO, riela al folio Seis (06). A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos las Juezas y Jueces Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en el tipo penal de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Un aspecto importante y novedoso a destacar en materia procesal que prevé la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es el de la flagrancia el cual rompe con el paradigma tradicional que contempla el articulo 248 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la referida y tantas veces nombrada Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. DULCE ARAUJO, el acta policial, acta de denuncia verbal por parte de la victima, acta de notificación de derechos del imputado, acta de inspección técnica, constancia medica provisional, del ambulatorio URBANO II CUATRICENTENARIO, se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el articulo 42 de la Ley Orgánica contra sobre el Derecho de la Mujer a una vida libre de violencia. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JHON NESTOR LOPEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la ciudadana LOENDRYS CASTILLO. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 3°, 5° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistente: ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la victima sin importar su titularidad, autorizado a llevar solo consigo sus enseres personales, ropas e implementos de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, estipulada en los ordinales: 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, una vez que se encuentre en libertad Y Se le prohíbe todo tipo de comunicación y acercamiento con la victima, so pena de incumpliendo a la medida cautelar, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo, en Virtud de la solicitud de requerimiento emanada del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio Nº 1535-08, de fecha 14-08-2008, en contra del ciudadano JHON NESTOR LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.086.203, quien quedara PRIVADO DE LIBERTAD, recluido a tales efectos en el Centro de Arrestos Y detenciones preventivas EL MARITE, en el área de la CANCHA, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA, a la orden del juzgado noveno de juicio, debiendo realizar su traslado para el mencionado tribunal, para el día LUNES (17) DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM). ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: JHON NESTOR LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 17.086.203, referida a Las Presentaciones Periódicas (CADA 15 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, una vez que se encuentre en libertad Y Se le prohíbe todo tipo de comunicación y acercamiento con la victima, so pena de incumpliendo a la medida cautelar, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Declarando con lugar la solicitud fiscal. Asimismo, en Virtud de la solicitud de requerimiento emanada del Juzgado Noveno de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, según oficio Nº 1535-08, de fecha 14-08-2008, en contra del ciudadano JHON NESTOR LOPEZ LOPEZ, titular de la cedula de identidad Nº V.-17.086.203, quien quedara PRIVADO DE LIBERTAD, recluido a tales efectos en el Centro de Arrestos Y detenciones preventivas EL MARITE, en el área de la CANCHA, A LOS FINES DE RESGUARDAR SU INTEGRIDAD FISICA, a la orden del juzgado noveno de juicio, debiendo realizar su traslado para el mencionado tribunal, para el día LUNES (17) DE OCTUBRE DEL 2011, A LAS NUEVE DE LA MAÑANA (09:00 AM). CUMPLASE. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales: 3°, 5° y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 3°: Se ordena la salida inmediata de la residencia en común con la victima sin importar su titularidad, autorizado a llevar solo consigo sus enseres personales, ropas e implementos de trabajo ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida, y ORDINAL 13: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, Ordenándose oficiar Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia. ASÍ SE DECIDE. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley. Se da por concluido el acto, se proveen las copias solicitadas por Secretaría, siendo las (05:23 PM.) Terminó, se leyó y conformes firman. ASI SE DECIDE. CUMPLASE. REGISTRESE Y PUBLIQUESE.

LA JUEZA SEGUNDA (S) DE CONTROL,

DRA. AMERICA BORJAS QUINTERO

EL SECRETARIO



ABG. MANUEL ARAUJO