ASUNTO : VP02-S-2011-003093

RESOLUCION N°.-1684-11


Visto que en fecha: 13 de Octubre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha: 05 de Agosto de 2011, en contra del ciudadano: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERREROde nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 17/01/1965, de estado civil DIVORCIADO, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la cédula de identidad No: V-7.769.573, hijo de los ciudadanos: GLADIS GUERRERO y EUGENIO PIRELA (DIF), CON RESIDENCIA SECTOR TIERRA NEGRA, CALLE 68 ENTRE AV.9 Y 9B, EDIFICIO LA PERLA APARTAMENTO 14B, MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA, teléfono: 0414-6305556, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar, donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: FLORYMHAR BECERRA CAMARGO Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 05 de Agosto de 2011, con auto de entrada por este Tribunal de fecha 08 de Agosto de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO identificado plenamente en actas, así como que se confirmen las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5°, 6°, 8° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, de igual forma la representante de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público solicitó al Tribunal se mantengan las medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad acordadas según resolución Nº 1593-11 de fecha 29 de Septiembre de 2011. Seguidamente se impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numerales 5° y 6°, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO Identificado plenamente en actas, siendo las (02:58 AM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Tercera del Ministerio Público y de la víctima ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en los tipos penales que comportan la comisión de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como son los delitos de: VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no exceden de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO Identificado plenamente en actas. De igual manera se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: CESAR CALZADILLA quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo.” El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos ciudadana: ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS quien manifestó “Si estoy de acuerdo con que se le otorgue la suspensión condicional del proceso, pero que se cambie lo del apostamiento por patrullaje permanente en mi residencia y asimismo manifiesto al Tribunal mi voluntad de renunciar a todo tipo de indemnización. Es todo” De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. FLORYMHAR BECERRA CAMARGO quien interviene señalando: “Oída la petición del acusado y de su defensa, la victima y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del día 17 de Octubre de 2011, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determine, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 .8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Se ordena el patrullaje permanente en la residencia de la victima en la dirección Circunvalación N°1 Barrio los Pinos, calle 125A, con avenida 33D, N° 123-80, parroquia Manuel Dagnino entrando por la Frutería HAICAR, ubicada al lado de la estación de Servicio Los Pinos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se MODIFICA la Medida de Protección establecida en el ordinal 8 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se retira el apostamineto policial en la residencia de la victima y se acuerda el patrullaje permanente por la residencia de la victima ubicada en : En la residencia de la victima en la dirección Circunvalación N°1 Barrio los Pinos, calle 125A, con avenida 33D, Nº 123-80, parroquia Manuel Dagnino entrando por la Frutería HAICAR, ubicada al lado de la estación de Servicio Los Pinos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. SE REVOCAN, las Medidas Cautelares que fueron impuestas en fecha 29 de Septiembre de 2011, según resolución N°1593-11 referida a los ordinales 1 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se acuerda la Libertad inmediata del ciudadano imputado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO (plenamente identificado en actas) todo de Conformidad al articulo 91.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo visto el auto de separación de causas que riela al folio 345 del expediente se ordena oficiar al Fiscal Superior de conformidad del articulo 103 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la causa Nº VP02-2011-1026, en virtud del vencimiento del plazo de la prorroga acordada solicitada por la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, a los fines que comisione un nuevo o una nueva fiscala para que presente las conclusiones de la investigación en un lapso que no excederá de diez días continuos contados a partir de la notificación de la comisión. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana ROSANNY ESPERANZA PINEDA RIVEROS, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del día 17 de Octubre de 2011, a los fines de que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determine, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 .8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6° La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia ORDINAL 8: Se ordena el patrullaje permanente en la residencia de la victima en la dirección Circunvalación N°1 Barrio los Pinos, calle 125A, con avenida 33D, N° 123-80, parroquia Manuel Dagnino entrando por la Frutería HAICAR, ubicada al lado de la estación de Servicio Los Pinos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, y la establecida en el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos C) En caso de cambiar de residencia deberá informar al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se MODIFICA la Medida de Protección establecida en el ordinal 8 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se retira el apostamiento policial en la residencia de la victima y se acuerda el patrullaje permanente por la residencia de la victima ubicada en: la residencia de la victima en la dirección Circunvalación N°1 Barrio los Pinos, calle 125A, con avenida 33D, Nº 123-80, parroquia Manuel Dagnino entrando por la Frutería HAICAR, ubicada al lado de la estación de Servicio Los Pinos, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. QUINTO: SE REVOCAN, las Medidas Cautelares que fueron impuestas al ciudadano GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO en fecha 29 de Septiembre de 2011, según resolución N°1593-11 referidas a los ordinales 1 y 6 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y en tal sentido se acuerda la Libertad inmediata del imputado GERARDO ENRIQUE PIRELA GUERRERO (plenamente identificado en actas) todo de Conformidad al articulo 91.1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: se ordena oficiar al Fiscal Superior de conformidad del articulo 103 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación a la causa signada con el N° VP02-S-2011-1026, declarando con lugar la petición efectuada por la defensa técnica en este acto. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la Norma Adjetiva Penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos en este acto. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASÍ SE DECLARA.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.
JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO

LA SECRETARIA,



ABG. ELIDE ROMERO.