ASUNTO : VP02-S-2011-006011

RESOLUCION N°.-1668-11

Visto que en esta misma fecha 11 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado en virtud de la ORDEN DE APEHENSION acordada por este Tribunal según resolución N° 1658-11 de fecha 10 de Octubre de 2011, en donde la abogada: DULCE DE JESUS ARAUJO en su condición de Fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, puso a disposición de este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal; al ciudadano: HELI INOCENCIO SUAREZ BARROSO , de Nacionalidad Venezolana, estado civil Casado, profesión y oficio ENFERMERO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.833.754, residenciado en la Sector. San isidro km 14 ½ barrio la bendición de dios casa s/n vía la concepción teléfono 0412-0766530,Por la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, CONTINUADO, Y AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 (PRIMERO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), y el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente: ODALIS ROJAS BERMUDEZ de 12 años de edad. Este Tribunal decide con fundamento en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos
I
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez examinadas las actuaciones que conforman la presente causa y oídos los planteamientos de las partes, esta Juzgadora para decidir observa que se encuentran satisfechos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1°, 2° Y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de hechos punibles de acción pública que ameritan pena corporal y cuya acción penal no está prescrita, es decir, la presunta comisión de los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, CONTINUADO, Y AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 (PRIMERO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), y el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal; en este contexto el Ministerio Público presentó ante este Tribunal elementos de convicción que permiten presumir que el ciudadano: HELI INOCENCIO SUAREZ BARROSO identificado previamente, es el presunto agresor, teniendo comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; los cuales se describen a continuación: ACTA POLICIAL: De fecha: 10 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano HELI INOCENCIO SUAREZ BARROSO obrando conforme a lo establecido en los artículos 110, 111, 112, 113 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal; que Aquí se da por reproducida, riela al folio dos (02) del expediente. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha: 10 de Octubre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. Riela al folio cuatro (04). ACTA DE INSPECCION TECNICA: De fecha 10 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas, Sección de Investigaciones en Violencia de Género del Cuerpo de Policía del estado Zulia, quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde ocurrieron los hechos denunciados por la victima, además de la incautación de una arma de fuego tipo escopeta recortada con empuñadura de madera, localizada debajo del colchón de la cama matrimonial de la vivienda. Riela al folio tres (03). ORDEN DE APREHENSION: De fecha 10 de Octubre de 2011, dictada por este Juzgado Segundo de Control con Competencia en Delitos de violencia de Género, mediante resolución Nº 1658-11 de esa misma fecha, junto a las actuaciones anexas que sirvieron de fundamento, las cuales se describen a continuación: 1.) DENUNCIA: De fecha 10 de Octubre de 2011, formulada por la adolescente de 12 años de edad ODALIS ROJAS BERMUDEZ, por ante la sede de la fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público, donde entre otros aspectos señaló: “ Quiero manifestar que mi padrastro HELI SUAREZ de 49 años de edad el ha abusado de mi sexualmente hace tiempo, yo creo que tenía 05 o 06 años de edad, el aprovechaba que mi mamá se iba a trabajar para hacerme esto, , siempre pasaba en el cuarto de mi mamá el me tocaba mucho y me metía el pipi en el coco, después me mandaba a vestir y me decía que me bañara”. 2) ACTA De fecha 10 de Octubre de 2011, suscrita por el bogado LUIS ALBERTO PEREZ GONZALEZ en su condición de Fiscal Auxiliar Trigésimo Quinto del Ministerio Público, donde se dejo constancia que en esa misma fecha siendo las 11 y 30 minutos de la mañana , se efectuó llamada telefónica al numero telefónico 0261-7529149, perteneciente a la sede del Departamento de Ciencias Forenses, siendo atendida la llamada por la funcionaria YADIMIRA CHIOLETTE secretaria del referido Despacho, donde se le solicitó información sobre el resultado de los reconocimientos médico-legales (GINECOLÓGICO Y ANO-RECTAL) practicado a la victima , informando que esta fue examinada por la Dra. TAYDEE NAVA experta profesional II, quien dejo constancia que la adolescente ODALIS ROJAS BERMUDEZ de 12 años de edad al ser valorada presentó: “GINECOLOGICO: DESFLORACION ANTIGUA, CON DERSGARROS ANTIGUOS, UBICADOS A LAS 3 Y A LAS 9 SEGÚN LAS ESFERAS DEL RELOJ, SIN LESIONES DENTRO Y FUERA DE LA ESFERA VAGINAL. ANO RECTAL: NORMAL. A continuación, antes de dictar la dispositiva del presente acto procesal, este Tribunal hace las siguientes consideraciones: Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales. Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico. Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso esta Juzgadora debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo esta Juzgadora ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por la víctima, ya identificada, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales de los delitos de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, CONTINUADO, Y AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 (PRIMERO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), y el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal reconociendo que la violencia mal llamada doméstica en lugar de intrafamiliar asume formas y modalidades ocultas, con características propias referidas a la relación de poder y dependencia autor–víctima; habitualidad–reincidencia; lugar de comisión en la intimidad del hogar, la percepción de la comunidad como problemas familiares o de pareja y no de interés público lo que podría excluir la participación de cualquier ciudadano o ciudadana para efectuar o denunciar la posible comisión de un hecho punible a través del procedimiento por flagrancia, contenido en el articulo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida Libre de Violencia. A su vez el artículo 19 de la norma penal adjetiva establece que los Jueces y las Juezas de la República les corresponderá velar por la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debiendo atender siempre a la norma constitucional por encima de cualquier otra ley, así se tiene que el artículo 44, numeral 1 de la norma fundamental venezolana, dispone que la libertad personal es inviolable. Observa esta Juzgadora que se encuentran satisfechos los requisitos exigidos en el artículo 250 de la norma adjetiva penal, en sus numerales 1, 2 y 3, debido a: Que estamos en presencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo son los delitos de: ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, CONTINUADO, Y AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 (PRIMERO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), y el delito de: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 277 del Código Penal, en este sentido hay existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir que el imputado ha sido autor o participe de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público como lo son: el acta policial, acta de denuncia verbal de la victima, inspección técnica, acta de notificación de derechos, acta suscrita por el abogado LUIS PEREZ fiscal auxiliar trigésimo quinto del Ministerio Público donde dejó constancia del resultado del reconocimiento médico-legal (ginecológico y ano-rectal) practicado a la adolescente victima, que rielan en el asunto, por otra parte en el caso de marras opera de pleno derecho el peligro de fuga porque la pena a imponer por el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, CONTINUADO, Y AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 259 y 260 (PRIMERO Y SEGUNDO APARTE) de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 99 del Código Penal (Vigente), imputado por la Representación fiscal excede de 10 años en su termino máximo y se presume el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad en virtud de que el imputado de autos es el padrastro de la victima, conoce la dirección de su vivienda, ha ejercido funciones de autoridad sobre ella por su condición de padrastro, que pudiera influir infundiéndole temor a la adolescente, lo cual puede poner en riesgo la investigación. Aunado al hecho que el delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE CONSUMADO, CONTINUADO, Y AGRAVADO como fue precalificado por la vindicta pública constituye uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima que en el presente caso y tomando en cuenta el principio jurídico universal de la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente, atenta contra su dignidad, salud emocional y sexual y básicamente contra su libertad sexual. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos esta Jurisdiscente DECRETA. PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara ajustada a derecho la orden de aprehensión librada contra el ciudadano HELI INOCENCIO SUAREZ BARROSO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.833.754, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE consumado, continuado y agravado previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer aparte y segundo aparte de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 99 DEL Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, cometidos en perjuicio de la adolescente ODALIS ROJAS BERMUDEZ. Por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este despacho según resolución N° 1658-11 de 10-11-2011. SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal declarando con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a al imposición de un medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 91 ORDIANL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , de oficio el Tribunal acuerda a favor de la victima, las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los ordinales 6° y 13° de la ley Especial de genero, referidas a NUMERAL 6° La prohibición al imputado de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma. TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado HELI INOCENCIO SUAREZ BARROSO, en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite a los fines de resguardar su integridad física. CUARTO.: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que autoricen el ingreso de los Medicamentos del imputado de autos en razón de la enfermedades que padece (Diabetes e Hipertensión arterial) los cuales se identifican a continuación: GLICLACIDA de 80 miligramos, en tabletas, GLUCOFAGE, de un gramo, en tabletas y BALSARTAN, de 80 miligramos, en tabletas. Por último aduce esta Juzgadora que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, tal y como se puede apreciar en el contenido de la sentencia Nº 242 de fecha:25 de Mayo de 2009, con ponencia del Magistrado de la Corte Suprema de Justicia ELADIO RAMON APONTE APONTE, que textualmente reza: “…..la sala considera necesario señalar que la privación judicial preventiva de la libertad, es una medida de coerción personal restrictiva de libertad , dictada in audita altera parte, a los fines de asegurarse la comparecencia dentro del proceso penal del presunto autor o responsable de un hecho disvalioso, evitándose su sustracción del proceso, finalidad a la que debe acogerse el juez al momento de otorgarla, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.-
II
DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: de conformidad con lo establecido en el artículo 44 ordinal primero de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, declara ajustada a derecho la orden de aprehensión librada contra el ciudadano HELI INOCENCIO SUAREZ BARROSO, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 6.833.754, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE CONSUMADO, CONTINUADO Y AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 260 y 259 primer aparte y segundo aparte de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES en concordancia con el articulo 99 del Código Penal y el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 277 del código penal, cometidos en perjuicio de la adolescente ODALIS ROJAS BERMUDEZ. Por cuanto están llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la orden de aprehensión acordada por este despacho según resolución N° 1658-11 de 10-11-2011, ya estamos en presencia de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, aunado a las actuaciones que ha presentado la Fiscalia 35 del Ministerio Público, suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe del hecho que se le imputa, tomando en cuenta la presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la pena a imponer y la magnitud del daño causado a la victima. SE RATIFICA LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal declarando con lugar la solicitud Fiscal, y sin lugar el pedimento de la defensa en cuanto a al imposición de un medida Cautelar sustitutiva a la Privación de Libertad SEGUNDO: DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 91 ORDIANL 3° DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHOS DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA , de oficio el Tribunal acuerda a favor de la victima, las Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en los ordinales 6° y 13° de la ley Especial de genero, referidas a NUMERAL 6° La prohibición al imputado de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o algún integrante de su familia y NUMERAL 13°- No cometer Nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, por cualquier vía o mecanismo. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente, ni de ninguna otra forma; TERCERO: Se ordena la reclusión del imputado HELI INOCENCIO SUAREZ BARROSO, en el área del Bunker del Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite a los fines de resguardar su integridad física. CUARTO.: Se ordena oficiar a la Dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite a los fines de que autoricen el ingreso de los Medicamentos del imputado de autos en razón de la enfermedades que padece (Diabetes e Hipertensión arterial) los cuales se identifican a continuación: GLICLACIDA de 80 miligramos, en tabletas, GLUCOFAGE, de un gramo, en tabletas y BALSARTAN, de 80 miligramos, en tabletas. ASI SE DECLARA. LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL., AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,


ABG. ZOA SERRADA.