ASUNTO : VP02-S-2011-002649
RESOLUCION N°.-1664-11

Vista la solicitud realizada mediante escrito presentada por ante este Tribunal, en fecha 07 de Octubre de 2011, por parte de la Abogada: YENNIFER PETTIT, Titular de la Cédula de Identidad, V-17.096.359, Inpreabogado bajo el Nº 127.131, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, De Nacionalidad Colombiana, Fecha De Nacimiento 12-07-1979, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil, Identificación Nº E.-11.038.186, Hijo De Carmen Martínez y José Cantero, Residenciado en Vía los Bucares, vive en el Club Campestre la Guadalupana, específicamente en la granja EL REY LEON, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6367771. a quien se le sigue causa por la presunta por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ISABEL LLORENTE VARGAS, en donde solicita que sea Examinada y Revisada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre su patrocinado. Este Tribunal con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, decide sobre lo peticionado a tenor de las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRESENTACIÓN DEL ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA

En fecha: 06 de Junio de 2011, la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, individualizó por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial penal, al ciudadano:ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ previamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA AGRAVADA, VIOLENCIA PSICOLOGICA Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los Artículos 42 SEGUNDO APARTE, 39 y 41 PRIMER APARTE de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ISABEL LLORENTE VARGAS, acto en el cual se decretó según RESOLUCION N°0001127-11, Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación Judicial Preventiva de la Libertad, estipuladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de protección y de Seguridad previstas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del articuelo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. La Fiscalia Sexta del Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación, contra la RESOLUCION N°0001127-11, de fecha 06 de Junio de 2011, dictada por este Despacho Judicial, donde se acordaron Medidas Cautelares Sustitutivas de la privación Judicial Preventiva de la Libertad, estipuladas en los ordinales 3 y 4 del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y las Medidas de protección y de Seguridad previstas en los numerales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor del imputado de autos. En fecha 02 de Agosto de 2011, se recibió proveniente de la CORTE DE APELACIONES SECCIÓN ADOLESCENTES CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, causa signada con el Nº VP02-R-2011-000565 seguida contra el referido imputado, donde se declaró con lugar el recurso de apelación promovido por la vindicta pública, con Ponencia de la Jueza Profesional HIZALLANA MARIN DE HERNANDEZ DE LA SALA UNICA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL SISTEMA PENAL DE RESPONSABILIDAD DEL ADOLESCENTE, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LA MUJER DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, según decisión de fecha 25 de Julio de 2011, identificada con el Nº 1127-11, donde revocó la decisión dictada por este Juzgado en RESOLUCION N°0001127-11, de fecha 06 de Junio de 2011, y decretó la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad del ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ , ordenando a este Despacho Judicial realizar lo conducente para la aprehensión del referido imputado. En fecha 03 de Agosto de 2011, según RESOLUCION Nº 0001407-11, este Tribunal Libra ORDEN DE APREHENSION JUDICIAL en contra del ciudadano: ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ. En fecha 21 de Agosto de 2011, La Fiscalía Tercera del Ministerio Público estando en labores de guardia, presentó ante este Despacho Judicial, al imputado de autos, en razón de haber sido aprehendido por mandato judicial, acto en el cual, según RESOLUCION Nº 001471-11 de esa misma fecha, se ratificó la medida de privación judicial preventiva de la libertad que pesaba sobre este. En fecha 12 de Septiembre de 2011, la abogada defensora del imputado de autos solicitó el examen y revisión de la medida privativa de libertad de su patrocinado, siendo negada por RESOLUCION Nº 001548 de fecha 15 de Septiembre de 2011. En fecha 14 de Septiembre de 2011, la fiscalía Sexta del Ministerio Público solicitó Prórroga de 15 días para la presentación del acto conclusivo correspondiente, siendo acordada por este Juzgado mediante resolución N°001549-11 de fecha 15 de Septiembre de 2011. En fecha 19 de Septiembre de 2011, la Abogada: YENNIFER PETTIT en su condición de defensora del imputado de autos, solicitó examen y revisión de la medida privativa de libertad de su cliente, siendo negada por RESOLUCION Nº 1570-11de fecha 22 de Septiembre de 2011. En fecha 22 de Septiembre de 2011, la abogada defensora del imputado de autos, consignó mediante diligencia documentos en los que soporta su petición de revisión de medida privativa de libertad. En fecha 10 de Octubre de 2011, este Despacho Judicial recibió proveniente del Departamento de Alguacilazgo, ESCRITO DE ACUSACION formulada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público en contra del referido imputado, fijándose el correspondiente acto de Audiencia Preliminar para el día 24 de Octubre de 2011, a las once y treinta horas de la mañana, librándose las respectivas boletas de notificación. En fecha 07 de Octubre de 2011, la abogada YENNIFER PETTIT en su condición de defensora del imputado de autos, solicitó nuevamente revisión y examen de la medida de coerción personal que pesa sobre su defendido.
II

DE LA MEDIDA DE REVISIÓN SOLICITADA POR LA DEFENSA:

Vista la solicitud formulada por la abogada defensora del ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, donde pide al tribunal se revise y examine la medida de privación judicial preventiva de la libertad de su patrocinado y acuerde una menos gravosa de las establecidas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando entre sus argumentos que han variado las circunstancias que motivaron su aplicación en razón de que el Ministerio Público solo acusó a su cliente por la comisión de dos delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA los cuales son susceptibles de una medida cautelar menos gravosa, tomando el cuenta el contenido del articulo 253 de la Ley Adjetiva Penal, siendo que es susceptible además una de los medios alternativos a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, la cual según refiere la defensa será acogida y solicitada por el imputado de autos en el acto de audiencia preliminar, aduce también la defensora, que ya concluyó la fase de investigación por lo que no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tampoco existe peligro de fuga por cuanto las penas de los delitos por los que su cliente fue acusado no exceden de diez años, su patrocinado se va a someter al proceso, posee residencia fija y permanente en la Granja EL REY LEON ubicada en el Club Campestre la Guadalupana, además de tener estabilidad económica con su grupo familiar y no posee antecedentes penales; a tales efectos consigna en copias simples; constancia de trabajo de su defendido, carta de recomendación, recaudos de dos personas que pueden fungir como fiadores en el caso de una libertad bajo fianza, los cuales ya se encuentran agregados a la causa, señala también la peticionante, que todos estos recaudos y argumentos se promueven con la finalidad de demostrar que su cliente se someterá al proceso, asistirá a la audiencia preliminar y se acatará las obligaciones que le imponga el Tribunal, revisión que solicita conforme a lo previsto en el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Por cuanto uno de los objetivos de la creación de estos Tribunales especializados es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles; En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que:
“...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...”
Ante tal análisis, pero en apego a la ley, tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece textualmente “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, quien aquí decide es del criterio que la imposición de medidas cautelares sustitutivas de la privación judicial preventiva de la libertad, debe ser proporcional con los hechos objeto de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al imputado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa, solicita la Defensa técnica que se otorgue a favor del ciudadano: ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ identificado previamente, una medida cautelar menos gravosa de las contempladas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que en los tipos penales imputados a su patrocinado, las penas a imponer no exceden en su límite máximo de los términos establecidos en el artículo 251 de la Ley Adjetiva Penal en el supuesto del peligro de fuga, y tomando en cuenta el contenido del articulo 253 de la Ley Adjetiva Penal, que entre otros aspectos señala que cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo, y el imputado haya tenido buena conducta predelictual, solo procederán medidas cautelares, siendo que a su patrocinado lo amparan los principios de inocencia y el de afirmación de libertad, señala también la defensa que han variado las circunstancias que motivaron la aplicación de esta medida de coerción personal, en razón de que el Ministerio Público solo acusó a su cliente por la comisión de dos delitos VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA los cuales son susceptibles de una medida cautelar menos gravosa, siendo que es susceptible además uno de los medios alternativos a la prosecución del proceso como es la suspensión condicional del proceso, la cual según refiere la defensora será acogida y solicitada por el imputado de autos en el acto de audiencia preliminar, aduce también la defensora, que ya concluyó la fase de investigación por lo que no existe el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tampoco existe peligro de fuga por cuanto las penas de los delitos por los que su cliente fue acusado no exceden de diez años, su patrocinado se va a someter al proceso, posee residencia fija y permanente en la Granja EL REY LEON ubicada en el Club Campestre la Guadalupana. En este orden de ideas, es importante destacar, que si bien es cierto, el proceso penal acusatorio contempla de manera general el principio rector de afirmación de libertad estipulado en el artículo 9 del Código Adjetivo Penal, no es menos cierto que el legislador contempló igualmente, el carácter proporcional en la aplicación de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, las cuales deberán imponerse conforme a criterios fácticos que cursen en autos, ahora bien, en el caso de marras, al hoy imputado ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ desde el 21 de Agosto de 2011, se le decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a lo estipulado en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; una vez revisadas las actas y analizados los argumentos esgrimidos por la defensa técnica en su escrito de solicitud de examen y revisión de la medida de coerción personal impuesta sobre su defendido, a criterio de esta Juzgadora las condiciones y circunstancias que motivaron la imposición de esta medida de coerción personal han variado, en relación a algunos de los supuestos que prevé el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, tomando en cuenta los fundamentos de la RESOLUCION Nº 001471--11 de fecha 21 de Agosto de 2011, en razón de que si analizamos el contenido del articulo 251 de la Ley Adjetiva Penal en relación al PELIGRO DE FUGA, para decidir si este procede o no se deben tomar en cuenta, entre otras circunstancias: El arraigo en el país, la pena que podría llegarse a imponer en el caso, la magnitud del daño causado, el comportamiento del imputado durante el proceso, la conducta predelictual del imputado, siendo que en la decisión antes mencionada, este Tribunal estimó que se encontraban satisfechos los supuestos del articulo 250 de la ley Adjetiva Penal, Ahora bien, la vindicta pública formuló escrito acusatorio en contra del imputado de autos por la comisión de los delitos de AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, en contra de la ciudadana: CRISTINA ISABEL LLORENTE VARGAS calificación jurídica distinta a la señalada en la audiencia de presentación de imputado de fecha 06 de Junio de 2011, donde la fiscalía Sexta le imputó al ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ además de los delitos de: AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA, el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el Artículo 39 del referido texto legal, con las condiciones agravantes para los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA estipuladas en el segundo aparte del articulo 42 y primer aparte del articulo 41 de la Ley Especial de Género, y que por tratarse de la fase inicial o incipiente de este procedimiento especial esta precalificación podía variar, dados los resultados que arrojara la investigación que adelantaría el Ministerio Público para recabar suficientes elementos de interés criminalístico que pudieran llevar a la convicción procesal de que el imputado de autos resultara responsable penalmente de los hechos que fueron denunciados en su contra y poder emitir una acusación como acto conclusivo de esta fase; por otro lado, es importante señalar que las penas que imponen los delitos por los que la fiscalía Sexta acusó al ciudadano ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ vale decir AMENAZA Y VIOLENCIA FISICA previstos y sancionados en los artículos 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una vida Libre de Violencia, no exceden de los diez años, supuesto necesario para que se configure el peligro de fuga, consagrado en el parágrafo primero del articulo 251 del Código Adjetivo Penal, es importante destacar también que el referido imputado a través de su defensora consignó documentos en los que consta su domicilio y la situación laboral de este en el país, entre los cuales se encuentran: -Constancia de trabajo de fecha 31 de Agosto de 2011, suscrita por el ciudadano ABRAHAN TETMAN LOZANO titular de la cédula de identidad Nº V.-13.100.143 riela al folio (70). –Carta de recomendación. Riela al folio setenta y uno (71). –Constancia de residencia, emitida por voceros del Consejo Comunal EL CARDON, de fecha 29 de Agosto de 2011; por lo que a criterio de esta Juzgadora ya no existe el peligro de fuga que se había considerado inicialmente, en razón de que el imputado tiene arraigo en el país, demostrado con los documentos antes descritos; en razón del cambio de circunstancias, lo procedente en derecho es declarar con lugar la petición realizada por la abogada YENIFER PETIT MARTINEZ en su condición de defensora del imputado: ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del ciudadano: ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, De Nacionalidad Colombiana, Fecha De Nacimiento 12-07-1979, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil, Identificación Nº E.-11.038.186, Hijo De Carmen Martínez y José Cantero, Residenciado en Vía los Bucares, vive en el Club Campestre la Guadalupana, específicamente en la granja EL REY LEON, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6367771. LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: ORDINAL3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día trece (13) de Octubre de 2011. ORDINAL 4°: La Prohibición para el imputado de autos de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. TODO ELLO SEGÚN LO PREVISTO EN EL ARTICULO 264 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 256 EJUSDEM, y tomando en cuenta además el contenido del encabezamiento del articulo 256 de la norma antes citada, que refiere textualmente: “ …..Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:…….” Aunado al hecho de que en el presente asunto la fase de investigación precluyó con la presentación del escrito acusatorio, y de que con las medidas cautelares y las medidas de protección y de seguridad que se confirman en este acto, a criterio de esta Jurisdiscente se garantizan las resultas de los actos procesales que faltan por celebrar y la comparecencia del imputado de autos a estos. ASI SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos previamente, este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: SE DECLARA CON LUGAR la solicitud de Revisión de la Medida de privación Judicial Preventiva de la Libertad, solicitada por la abogada YENNIFER PETTIT , Titular de la Cédula de Identidad, V-17.096.359, Inpreabogado bajo el Nº 127.131, en su condición de Defensora Privada del ciudadano: ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, De Nacionalidad Colombiana, Fecha De Nacimiento 12-07-1979, De Estado Civil Soltero, De Profesión U Oficio Albañil, Identificación Nº E.-11.038.186, Hijo De Carmen Martínez y José Cantero, Residenciado en Vía los Bucares, vive en el Club Campestre la Guadalupana, específicamente en la granja EL REY LEON, Municipio Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono: 0424-6367771. a quien se le sigue causa por la presunta por este Tribunal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y AMENAZA previstos y sancionados en los Artículos 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana CRISTINA ISABEL LLORENTE VARGAS, y en consecuencia esta Juzgadora DECRETA a favor del referido imputado, LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, contempladas en los ordinales 3° Y 4° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en ORDINAL3°: La obligación para el imputado de autos de presentarse periódicamente cada treinta (30) días por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Especializado, a partir del día trece (13) de Octubre de 2011. ORDINAL 4°: La Prohibición para el imputado de autos de salir del Estado Zulia sin autorización expresa del Tribunal. SEGUNDO: Se Ordena la libertad inmediata del ciudadano: ARMANDO ENRIQUE CANTERO MARTINEZ, y se ordena oficiar a la dirección del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, a los fines de dar cumplimiento al presente mandato judicial, de igual forma, se ordena notificar a la fiscalía Sexta del Ministerio Público, a la víctima de marras y a la defensa, con el propósito de informarles sobre lo acordado en la presente resolución. TERCERO: Se confirman las Medidas de Protección y de Seguridad acordadas en fecha 06 de Junio de 2011, para garantizar la integridad de la victima de autos, previstas en los ordinales 3°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Especial de Género, referentes a: ORDINAL 3°:- La Salida inmediata del imputado de autos de la residencia en común pudiendo solamente retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. ORDINAL 5°:- La prohibición al presunto agresor de acercarse a la victima, a su lugar de trabajo, residencia y su lugar de estudio. ORDINAL 6°.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, ciudadana CRISTINA LLORENTE y cualquier otro integrante de su familia. Y ORDINAL: 13° Prohibición de cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima. ASI SE DECIDE. CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,

DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO LA SECRETARIA,

ABG. ZOA SERRADA.