ASUNTO : VP02-S-2011-006001
RESOLUCION N°.-1663-11
I
INICIO DEL PROCEDIMIENTO
Visto que en fecha: 10 de Octubre de 2011, se llevó a cabo el acto de presentación de imputado, en donde Funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia, de conformidad al articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pone a la orden de la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien a su vez individualiza al ciudadano: DEWIS JOSE SILVEIRA LOPEZ, De Nacionalidad Venezolano, Fecha De Nacimiento 12-12-1982, titular de la cedula de identidad Nº V.-16.493.500, de Estado Civil Soltero, de Profesión u Oficio otros almacenista, Hijo de MAGALY LOPEZ Y ANTONIO SILVEIRA, Residenciado en el Barrio Rómulo Gallegos, calle 12, casa 18-148, Diagonal al consultorio BARRIO ADENTRO, Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Teléfono: 0426-2233795.-Por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control con competencia en materia de delitos de violencia contra las mujeres, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO), en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la adolescente: ELISANA VARGAS (12 ANOS DE EDAD). Este Tribunal decide basado en los siguientes argumentos:
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Oída la exposición del Ministerio Público a cargo de la abogada: DULCE ARAUJO fiscala Auxiliar Trigésimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia y del Defensor Privado abogado: JESUS MEDINA. Este Tribunal observa que de acuerdo a las actas que conforman la presente causa, se encuentran llenos los extremos requeridos por el Legislador en el artículo 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública que amerita pena corporal y que no está evidentemente prescrito es decir, la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL A ADOLESCENTE previsto y sancionado en el artículo 259 ENCABEZAMIENTO), en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Precalificación establecida por la Representante del Ministerio Público Titular de la Acción Penal, de conformidad al artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, visto los elementos de convicción presentados por la Fiscalía Trigésimo Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, una vez analizados por esta juzgadora hacen presumir que el ciudadano: DEWIS JOSE SILVEIRA LOPEZ previamente identificado, tiene comprometida su responsabilidad como autor o partícipe; Se deja constancia de las actuaciones ordenadas por la fiscalía 35 del Ministerio Público y las que fueron practicadas por el Cuerpo de Seguridad antes mencionado, en relación a la aprehensión del imputado de autos, lo cual se desprende de los siguientes elementos: ACTA POLICIAL: De fecha: 09 de Octubre de 2011, suscrita por Funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia quienes dejan constancia de las circunstancias de Tiempo, Modo y Lugar de la Aprehensión del imputado identificado previamente, y donde se cumplieron con todos los requisitos de ley, de conformidad con los artículos 248, y el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, los artículos números 1,2, 5, 15 numerales 3 y 4 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y tomando en cuenta los derechos y garantías constitucionales establecidos en los articulo 44 ordinal 1 y 49 de La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, aquí se da por reproducida; de la misma forma otro elemento presentado por la fiscalía fue EL ACTA DE DENUNCIA: De fecha 09 de Octubre de 2011, formulada por la adolescente: ELISANA VARGAS (12 ANOS DE EDAD), Por ante la sede del Centro de Coordinación Policial 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia. ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS DEL IMPUTADO: De fecha 09 de Octubre de 2011, la cual fue firmada por el imputado con sus respectivas huellas dactilares. ACTA DE INSPECCION OCULAR: De fecha 09 de Octubre de 2011, suscrita por funcionarios del Centro de Coordinación Policial Nº 4 COQUIVACOA-JUANA DE AVILA del Cuerpo de Policía del estado Zulia quienes dejan constancia de la ubicación, características y condiciones del lugar donde se produjo la detención del imputado de autos. INFORME MEDICO: suscrito por el Dr. CARLOS A. CASTILLO del Fondo de Previsión Social de la Policía del Estado Zulia, donde deja constancia de las lesiones que presentó la victima al momento de su valoración. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por la Representante del Ministerio Público, FISCALIA TRIGESIMA QUINTA ABG. DULCE ARAUJO, el acta policial, acta de denuncia verbal por parte de la victima, acta de notificación de derechos del imputado, acta de inspección ocular técnica del sitio, constancia medica provisional del FONDO DE PREVISION SOCIAL DE LA POLICIA DEL ESTADO ZULIA CENTRO MEDICO POLICIAL, suscrito por el dr. CARLOS CASTILLO, COMEZU 14.183 se dan por reproducidas, lo que trae como consecuencia la precalificación del delito de ABUSO SEXUAL ADOLESCENTE, previsto y sancionado en los artículos 259 (ENCABEZAMIENTO), en concordancia con el articulo 260 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños , Niñas y Adolescentes. En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor DEWIS JOSE SILVEIRA LOPEZ, observa esta Juzgadora que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de la adolescente ELISANA VARGAS (12 ANOS DE EDAD). En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido dentro del lapso de 24 horas que exige el segundo aparte del precitado artículo 93, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en los artículos 79 y 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. En cuanto a las medidas de seguridad y protección solicitadas a los fines de salvaguardar la integridad física y psicológica de la mujer, su entorno familiar de forma expedita y efectiva, y de aplicación preferente, este Tribunal decreta las contenidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en el: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. En cuanto a las medidas de coerción personal esta Juzgadora decreta a favor del presunto agresor la Medida Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, estipulada en los ordinales: 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial especializado, a partir del día 11-10-2011. A los fines que lo ingresen al sistema de presentaciones. Y Se le prohíbe todo tipo de comunicación y acercamiento con la victima, so pena de incumpliendo a la medida cautelar, siempre que no se afecte el derecho de defensa. Declarando con lugar la solicitud fiscal. ASI SE DECLARA
DISPOSITIVA
Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas, tal y como lo exige el segundo aparte del precitado artículo 93 y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los ordinales: 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del ciudadano: DEWIS JOSE SILVEIRA LOPEZ, Titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 16.493.500, referida a: Las Presentaciones Periódicas (CADA 60 DÍAS) por ante el Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a partir del día 11-10-2011. Y se le prohíbe todo tipo de comunicación y acercamiento con la victima, so pena de incumpliendo a la medida cautelar, siempre que no se afecte el derecho de defensa. TERCERO: SE DECRETAN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales: 5° y 6° del artículo 87 de la Ley Especial de Género, las cuales se refieren a: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse a su lugar de trabajo, de estudio y residencia ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos y cualquier integrante de su familia. Asimismo se impone la obligación al imputado de autos de que en caso de que cambie de residencia y salida de la Jurisdicción del estado Zulia, debe informar por escrito al Tribunal, de conformidad con el artículo 260 de la Norma Adjetiva Penal. CUARTO: Se ordena la Libertad del imputado de autos, Ordenándose oficiar Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas EL MARITE. ASÍ SE DECIDE.
LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS.
DRA. ROSARIO CHACON DE GUERRERO.
EL SECRETARIO,
ABG. MANUEL ARAUJO.
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