ASUNTO : VP02-S-2011-002066
RESOLUCION N°.-1659-11
Visto que en fecha: 10 de Octubre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha:29 de Septiembre de 2011, en contra del ciudadano: GIOVANNY MATHEUS SEGOVIA, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 25-07-1965, de estado civil Soltero, de profesión u oficio chofer, titular de la cédula de identidad No V-9..780.2127, hijo de los ciudadanos JUANA MARIA DE MATHEUS y FILADELFIO MATEHEUS ,con residencia en el Manzanillo , calle 15, avenida 25D, casa 25D-08 Parroquia Francisco Ocha del Municipio San Francisco del Estado Zulia . 02617618751 04143620906, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: KELLYS MARIA VILLAREAL LOPEZ. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar, donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: ZULLY CARRILLO Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 29 de Septiembre de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: GIOVANNY MATHEUS SEGOVIA identificado plenamente en actas, así como que se decreten las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 5, 6 y 13 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numerales 5° y 6°, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano GIOVANNY MATHEUS SEGOVIA Identificado plenamente en actas, siendo las (12:31 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Auxiliar Sexta del Ministerio Público y de la víctima KELLYS MARIA VILLAREAL LOPEZ. manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GIOVANNY MATHEUS SEGOVIA De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano GIOVANNY MATHEUS SEGOVIA Identificado plenamente en actas. De igual manera se le cedió la palabra a la Defensora Pública abogada: MILENA RAMIREZ quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos ciudadana: KELLYS MARIA VILLAREAL LOPEZ quien a este respecto señala: “estoy de acuerdo que se le otorgue la suspensión condicional del proceso. Es todo.” De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. ZULLY CARRILLO quien interviene señalando: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud de que a esta Representación Fiscal no le consta nuevos hechos de violencia en contra de la victima, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo.” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: GIOVANNY MATHEUS SEGOVIA. LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del jueves 13 de Octubre de 2011 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Referida a: No cometer más hechos de Violencia en contra de la Victima por ningún medio o mecanismo. por considerar que al haber trato directo por un niño que tienen en común y al manifestar la victima que no ha habido mas hechos de violencia, considera este Tribunal improcedentes las Medidas de Protección y seguridad establecidas en los ordinales 5 y 6 del articulo 87 de la Ley especial de Género. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. Se DECRETA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género, la Medida de Protección y Seguridad del ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado, Se DECRETA .EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; Previsto y Sancionado en el articulo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado en este acto por la Fiscala Auxiliar Sexta, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación, no existiendo entonces bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos por este delito, ya que la victima no acudió a la medicatura forense a realizarse el respectivo examen médico-legal. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACION interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en contra del ciudadano: GIOVANNY MATHEUS SEGOVIA, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana KELLYS MARIA VILLARREAL LÓPEZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, en todas y cada una de sus partes, las cuales constan en el Escrito Acusatorio que consta en las actas de fecha 25 de Septiembre de 2011, y al cual se le dio entrada al tribunal en fecha 30 de Septiembre de 2011, y que aquí se da por reproducido en su totalidad, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal.TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado GIOVANNY MATHEUS SEGOVIA, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del jueves 13 de Octubre de 2011 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Acatar y respetar las medidas de protección y seguridad establecidas en el ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial de Género. Referida a: No cometer más hechos de Violencia en contra de la Victima por ningún medio o mecanismo. C) En caso de cambiar de residencia deberá informar con carácter obligatorio al Tribunal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase. CUARTO: Se DECRETA de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género, la Medida de Protección y Seguridad del ordinal 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género . Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y POR incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado. QUINTO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente causa solo por el delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA; Previsto y Sancionado en el artículo 39 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, solicitado en este acto por la Fiscala Auxiliar Sexta, de conformidad a lo previsto en el articulo 318 ordinal 4° del Código Adjetivo Penal, ya que a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporara nuevos datos a la investigación, no existiendo entonces bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado de autos por este delito, ya que la victima no acudió a la medicatura forense a realizarse el respectivo examen médico-legal. Asimismo en caso del cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria. Ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley, para la realización de la presente Audiencia, quedando Notificadas las partes de la presente decisión. Culminó el presente acto siendo las (12:49 PM). Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,
ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,
ABG. ELIDE ROMERO.
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