ASUNTO : VP02-S-2011-001008
RESOLUCION N°.-1660-11



Visto que en fecha: 10 de Octubre de 2011, se celebró el acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo establecido en el Articulo 104 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de la Acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha:12 de Agosto de 2011, en contra del ciudadano: LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO, de nacionalidad Venezolano, fecha de nacimiento 28-08-1974, de estado civil casado , de profesión u oficio Supervisor de Seguridad, titular de la cédula de identidad No V-13.575.189, hijo de los ciudadanos VILMA ROSA y IVAN ALVAREZ ,con residencia en el Barrio calle 99m del barrio la pradera, avenida 77, casa S/N, el restaurante el gorgojo, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, del Estado Zulia, 04146049852, por la comisión del delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO. Constituido el tribunal se procedió a realizar el acto formal de la Audiencia Preliminar, donde la representante de la Vindicta Pública Abogada: MARIA LOURDES PARRA Fiscala Segunda del Ministerio Público, Ratificó el escrito acusatorio presentado en fecha 12 de Agosto de 2011, solicitando su admisión junto a los medios de prueba ofrecidos en el mismo y el enjuiciamiento del ciudadano: LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO identificado plenamente en actas, así como que se confirmen las medidas de protección y de seguridad establecidas en los ordinales 3°, 5, y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia de las cuales también se solicitó la ejecución forzosa, se acuerden las medidas de protección y de seguridad previstas en los ordinales 4°, 8° y 13° del referido articulo y texto legal referentes a: NUMERAL 4° reintegrar de manera inmediata y efectiva al domicilio de la victima a la ciudadana MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO, , en el inmueble ubicado en el sector la Chamarreta calle 13 avenida 99M casa 74-24, Maracaibo Estado Zulia, NUMERAL 8: ordenar el Apostamiento policial diurno y nocturno en la residencia antes señalada por cuanto la victima es una profesional de enfermería y en aras de garantizar su integridad física y emocional las procedencias de estas medidas de protección son urgentes en el caso, Y LA DEL ORDINAL 13° consistente en la prohibición expresa al imputado de ejercer nuevos hechos de violencia en contra de la victima y cualquiera de los integrantes de su familia, de igual forma la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público sugirió al Tribunal como obligaciones en caso de una admisión de hechos y de acogerse el imputado a la suspensión condicional del proceso, se le impongan de conformidad al articulo 44 del Código Adjetivo Penal las siguientes obligaciones: Prohibición expresa al imputado de autos de visitar la casa de habitación de la victima ubicada en el sector la Chamarreta calle 13 avenida 99M casa 74-24, Maracaibo Estado Zulia, así como también su sitio de trabajo ubicado en le Hospital Chiquinquirá, y la prohibición expresa de acercase a la victima de autos, de acuerdo a lo previsto en el ordinal 2 del articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordinal 4 del referido articulo, imponer al imputado la obligación de asistir a programas especiales de tratamiento con el fin de abstenerse de consumir sustancias estupefacientes o psicotrópicas o bebidas alcohólicas, y de conformidad al Articulo 44 ordinal 7 someter al imputado a un tratamiento medico o psicológico. Seguidamente impuso al imputado del precepto constitucional consagrado en el articulo 49 numerales 5° y 6°, así como de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de Hechos previsto en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual el ciudadano LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO Identificado plenamente en actas, siendo la (1:52 PM) expuso que: “Admito todos los hechos, que me imputó el Ministerio Público y solicito la Suspensión Condicional Del Proceso, es todo”. Manifestando con ello su voluntad de hacer uso de la Suspensión Condicional del Proceso, medida alternativa a la prosecución del proceso consagrada en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. En este acto fue oída la opinión de la Fiscala Segunda del Ministerio Público y de la víctima MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO manifestando no oponerse a la solicitud realizada por el acusado, Ahora bien, conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al imputado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción recabados por el Ministerio Público, así como los medios de prueba ofrecidos en el escrito de acusación, existe una total coherencia y congruencia que nos llevan a establecer que estos pueden contribuir con el establecimiento de la verdad y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos al imputado, por lo que se encuentran satisfechos los extremos de Ley, evidenciándose un fundamento serio planteado por el Ministerio Público que justifica su enjuiciamiento, es así como SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano: LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO De conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. ASIMISMO SE ADMITEN EN SU TOTALIDAD las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público en el escrito de acusación, por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con lo previsto en el ordinal 9° del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera esta Juzgadora que la pena establecida en el tipo penal que comporta la comisión del hecho punible imputado por el Ministerio Público como es el delito de: VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no excede de cuatro (4) años en su límite máximo, de igual modo se evidencia que el referido acusado ha tenido buena conducta predelictual, no se encuentra sujeto a esta Medida por otro hecho y ha manifestado en su declaración admitir los hechos por los cuales lo acusa el Ministerio Público, comprometiéndose al cumplimiento de las obligaciones que le imponga el Tribunal y vista la opinión favorable por parte del Ministerio Público y la víctima, nos determina que se encuentran satisfechos los supuestos o requisitos exigidos en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal considera que lo ajustado y procedente en Derecho es admitir la solicitud formulada por el acusado de autos y su defensa y en consecuencia, SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del ciudadano LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO Identificado plenamente en actas. De igual manera se le cedió la palabra al Defensor Privado abogado: JAIME RAVINOVICH quien interviene manifestando: “Una vez que mi defendido ha admitido los hechos, solicito se decrete la Suspensión Condicional del Proceso, y se le impongan las obligaciones correspondientes, es todo”. El Tribunal habiendo oído lo expuesto tanto por el imputado, como por la Defensa, le cede la palabra a la víctima de autos ciudadana: MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO quien manifestó estar de acuerdo con la suspensión condicional del proceso. De igual forma se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público ABG. MARIA LOURDES PARRA quien interviene señalando: “Oída la petición del acusado y de su defensa y en virtud que a esta Representación solicito unas nuevas Medidas de Protección y seguridad a favor de la victima y escuchando la opinión favorable de la misma, no tengo objeción alguna en cuanto a la Suspensión Condicional del Proceso solicitada por el acusado de autos, es todo” Este tribunal DECRETA a favor del acusado: LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO LA SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO por el lapso de un (01) Año contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del jueves 13 de Octubre de 2011 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Cumplir y Acatar las Medidas de Protección y de seguridad acordadas a favor de la victima en fecha 02 de Agosto de 2011, según resolución N°1401-11 ordinales 3 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Especial de Género, referidas a : ORDINAL 3.- la salida del presunto agresor de la vivienda en común, autorizando a solo llevar consigo su ropa e implementos de trabajo ORDINAL 5.- La Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, imponiéndose de conformidad la articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, C) Se Ordena la Medida de Protección y Seguridad del ordinal 4 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se reintegra a la ciudadana MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO, a la vivienda ubicada en el sector la Chamarreta calle 13 avenida 99M casa 74-24, Maracaibo Estado Zulia, a partir del día de hoy 10 de Octubre de 2011, en razón de lo cual el ciudadano LARRY AÑEZ MANZANILLO, hace entrega en este acto de dos llaves del inmueble antes referido a la ciudadana victima MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO. D) Se acuerdan las Medidas de Protección y Seguridad del ORDINAL 8 en relación al Apostamiento policial Diurno y Nocturno en la residencia ubicada en el sector la Chamarreta calle 13 avenida 99M casa 74-24, Maracaibo Estado Zulia, por parte de funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, parroquia Francisco Eugenio Bustamante y la del ordinal ORDINAL13.- referida a no ejercer nuevos hechos de Violencia por cualquier vía o mecanismo en contra de la victima o cualquier miembro de la familia de conformidad al articulo 91. 1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. E) De conformidad con el ordinal 2 del articulo 44 de Código Orgánico Procesal Penal se le prohíbe comunicarse con la victima o acercase a su casa de habitación ubicada en el sector la Chamarreta calle 13 avenida 99M casa 74-24, Maracaibo Estado Zulia , y a su centro de trabajo en el hospital Chiquinquirá de Maracaibo. F) de conformidad al ordinal 4 del referida articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debe incorporarse en la Organización de alcohólicos anónimos mas cercano a su domicilio debiendo consignara a este despacho judicial en el plazo de 15 días a partir de hoy su incorporación a esta Institución. G) Debe incorporase a tratamiento psicológico y psiquiátrico en cualquier institución del Estado. H) En caso de cambiar de residencia notificarlo por escrito al tribunal. Se CONFIRMAN Y SE DECRETAN de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género, la medidas de protección y seguridad del ordinal 3 5, 6 , 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género. Todo ello conforme a lo previsto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO: SE ADMITE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra del ciudadano LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO, de conformidad con lo establecido en el Artículo 330 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por cumplir con los requisitos que exige el artículo 326 de la norma adjetiva penal. SEGUNDO: SE ADMITEN LAS PRUEBAS ofrecidas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, por ser útiles, necesarias y pertinentes de conformidad con el artículo 330, ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: SE SUSPENDE EL PROCESO en la presente causa a favor del acusado LARRY HOWVER AÑEZ MANZANILLO,, conforme a lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 330, numeral 8 Ejusdem, POR EL LAPSO DE UN AÑO (01), contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado deberá cumplir con las siguientes obligaciones: A) Presentarse ante el Equipo Interdisciplinario, a partir del jueves 13 de Octubre de 2011 , a las (9:00AM) a los fines que participe en charlas de difusión de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en las comunidades e instituciones que las evaluadoras determinen, a partir de la presente fecha, quién deberá consignar informe sobre las presentaciones realizadas. B) Ratificar las Medida de Protección y seguridad a favor de la victima acordadas en fecha 02 de Agosto de 2011, según resolución N°1401-11 ordinales 3 5 y 6 referidas a : ORDINAL 3.- la salida del presunto agresor de la vivienda en común, autorizando a solo llevar consigo sus implementos de trabajo ORDINAL 5.- La Prohibición al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, a su lugar de trabajo, de estudio y residencia, ORDINAL 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victima de autos, imponiéndose de conformidad la articulo 91 ordinal 1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, C) Se Ordena la Medida de Protección y Seguridad del ordinal 4 del articulo 87 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en la que se reintegra a la ciudadana MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO, a la vivienda ubicada en el sector la Chamarreta calle 13 avenida 99M casa 74-24, Maracaibo Estado Zulia, a partir del día de hoy 10 de Octubre de 2011, en razón de lo cual el ciudadano LARRY AÑEZ MANZANILLO, hace entrega en este acto de dos llaves del inmueble antes referido a la ciudadana victima MARTHA ROSA BERMUDEZ ROMERO. D) Se acuerda las Medidas de Protección y Seguridad del ORDINAL 8 en relación al Apostamiento policial Diurno y Nocturno en la residencia ubicada en el sector la Chamarreta calle 13 avenida 99M casa 74-24, Maracaibo Estado Zulia, por parte de funcionarios adscritos al centro de Coordinación Policial del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, parroquia Francisco Eugenio Bustamante y la del ordinal ORDINAL13.- referida a no ejercer nuevos hechos de Violencia por cualquier vía o mecanismo en contra de la victima o cualquier miembro de la familia de conformidad al articulo 91. 1 de Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. E) De conformidad con el ordinal 2 del articulo 44 de Código Orgánico Procesal Penal se le prohíbe comunicarse con la victima o acercase a su casa de habitación. F) de conformidad al ordinal 4 del referida articulo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, debe incorporarse en la Organización de alcohólicos anónimos mas cercano a su domicilio debiendo consignar a este despacho judicial en el plazo de 15 días a partir del hoy su incorporación a esta Institución G) Debe incorporase a tratamiento psicológico y psiquiátrico en cualquier institución del Estado. H) En caso de cambiar de residencia notificarlo por escrito al tribunal. CUARTO: Se CONFIRMAN Y SE DECRETAN de conformidad con el artículo 91, numeral 1 de la Ley Especial de Género, la medidas de protección y seguridad del ordinal 3 5, 6 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Especial De Género, Asimismo en caso de cumplimiento de las obligaciones impuestas se decretará el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 45 de la norma adjetiva penal y por incumplimiento se procederá a dictar sentencia condenatoria en virtud de la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, ofíciese al Equipo Interdisciplinario. ASI SE DECIDE.- CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
JUEZA SEGUNDA EN FUNCIONES DE CONTROL,

ABG. ROSARIO DEL VALLE CHACON DE GUERRERO
LA SECRETARIA,

ABG. ELIDE ROMERO.