ASUNTO : VP02-S-2011-005972
RESOLUCION: 1992-11


EL JUEZ PROFESIONAL: JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCALIA 33 ABG. YANARI ALVILLAR Y FISCALIA 6° YUSMARY FERNANDEZ
VICTIMAS: 1) SE OMITE EL NOMBRE, 2) EVELIN MARIA ZAMBRANO SILVERA Y 3) SE OMITE EL NOMBRE
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
IMPUTADO: JESÚS OSCAR PORRA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02/06/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, titular de le cédula de identidad NO POSEE, hijo de MIRIAN DEL CARMEN PORRA, manifiesta no conocer a su padre, con residencia en sector Barrio San Jose, Calle Falcón, callejo San Bernardino, casa N°95A295, a cuatro del Abasto 5 de Julio, 02617145037, 04267658750 (madre)

DELITOS: 1) ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE.
2)VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MARIA ZAMBRANO SILVERA.
3)ACTOS LASCIVOS, previstos 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE de 5 años de edad.


SECRETARIA: ELIDE ROMERO PARRA.

Celebrada como ha sido la audiencia de aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, corresponde a este Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por las Fiscalías 33° y 6° del Ministerio Público, en contra del ciudadano JESÚS OSCAR PORRA por su presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE ; VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MARIA ZAMBRANO SILVERA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE de 7 años de edad.

En audiencia la fiscal 33° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal 1) Sea decretado el procedimiento de Aprehensión en Flagrancia respecto de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Especial de Genero, 2) Se solicita la Medida de Privación Judicial preventiva de Libertad del código orgánico procesal penal de conformidad al artículo 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el mismo tiene una conducta predelictual, 3) Se decreten las Medidas de Protección y Seguridad establecidos en el artículo 87, ordinales 5°, 6° y 13° prohibir nuevos hechos de violencia de la Ley Especial) Se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 94 ejusdem, Solicito Copia de este Acto es todo.

En audiencia la fiscal 6° representante del Ministerio Público solicita a este Tribunal 1) Medida Judicial a la Privación Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 250 y 251 y 252 del Código Orgánico Procesal, por verificar que se encontrase llenos los extremos del 250, en virtud de delito , la gravedad del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse, en lo cual es evidente el peligro de fuga , Igualmente esta representante solicita se continúe la presente causa por el procedimiento especial establecido en el artículo 79 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia


ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN

La fiscalía 33° del Ministerio Público atribuye al ciudadano JESÚS OSCAR PORRA, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 06-10-2011, la cual riela al folio (04) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 06-10-2011 tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, por su presunta participación activa en el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, todo lo cual refiere que el día 06-10-2011 siendo aproximadamente las 11:00 horas de la mañana, la víctima MARIA ALEJANDRA VASQUEZ SOTO, fue abusada por el ciudadano JESÚS OSCAR PORRA.

La fiscalía 6° del Ministerio Público atribuye al ciudadano JESÚS OSCAR PORRA, los hechos expuestos por la víctima, a través de denuncia, de fecha 01-10-2011, la cual riela al folio (17) del asunto y que consta en acta policial, de fecha 01-10-2011 tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, por su presunta participación activa en el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, ejusdem, todo lo cual refiere que el día 01-10-2011 siendo aproximadamente las 09:30 horas de la mañana, las víctimas EVELIN MARIA ZAMBRANO SILVERA y la niña SE OMITE EL NOMBRE, fueron abusadas sexualmente por el ciudadano JESÚS OSCAR PORRA.


DECLARACIÓN DEL PRESUNTO AGRESOR Y DEFENSA

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 6° representante del Ministerio Público, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “NO voy a declarar. Es todo”

La defensa publica por su parte expuso: “ En virtud que estamos en fase inicial del proceso esta defensa invoca a favor de mi defendido la presunción de inocencia el estado de libertad y el derecho de hacer juzgado en libertad previsto en los artículos 8, 8 y 243 de Código Orgánico Procesal Penal , aunado a la circunstancia de que no están llenos los extremos del 250 para que opere una Privación de libertad por cuantos no existen suficientemente elementos de convicción ya no existen un examen medico legal provisional que corrobore la delito de Violación Sexual, que corroboren las denuncias realizadas por las victimas en el presente caso por lo cual ciudadano Juez le solicito que en cuanto a la solicitud de Privación Judicial de libertad se aparte de la misma y le acuerde a mi de defendido una Medida Cautelar menos gravosa de la Privación de libertad, y solicito que mi defendido sea recluido en el área de la Cancha en virtud que mi defendido me manifestó que su vida esta en peligro, tomando en cuenta su integridad física se me expida copia simple de la presente causa y de toda la causa, es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 33° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, precalificación ésta que quien decide comparte.

PRECALIFICACIÓN JURÍDICA: La fiscalía 6° del Ministerio Público, precalifica los hechos narrados como el delito de VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MARIA ZAMBRANO SILVERA y la niña SE OMITE EL NOMBRE, precalificación ésta que quien decide comparte.

En este sentido, cabe mencionar que el artículo 14 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia define la violencia contra las mujeres como “…todo acto sexista o conducta inadecuada que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual, psicológico, emocional, laboral, económico o patrimonial; la coacción o la privación arbitraria de la libertad, así como la amenaza de ejecutar tales actos, tanto si se producen en el ámbito público como en el privado.

Por su parte Baiz define la violencia física como consistente en “…el uso y abuso de la fuerza física y de la amenaza severa y real como medio para obligar a la mujer a comportarse de alguna manera; su límite es la muerte”.
Como se observa, tanto la doctrina como la elaboración legislativa y la política criminal en general, han activado la búsqueda de nuevos conceptos y estructuras dogmáticas, en la actual dimensión que hoy enfrenta el derecho penal, con el afán de exteriorizarlo y habilitarlo para el cumplimiento de sus funciones sociales.
Dentro de este punto de vista se sitúa el caso de la violencia ejercida en contra de las mujeres, donde el desencadenamiento fáctico originado por el peligro abarca, entre otros, fenómenos o sucesos de índole social en los que intervienen como protagonistas los varones colectivamente considerados, amparados por un poder históricamente reconocido como opresor y marginador de las mujeres. Y ello es así, lógicamente, porque los bienes protegidos por la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, son intereses de entidad social, a los que la misma sociedad atribuye un valor. Es decir, se replantea la teoría del bien jurídico desde una dimensión sociológica del derecho, por ende, desde un enfoque externo, incluso, al sistema jurídico.

Por tanto, si se quiere poder vivir en sociedad es preciso que las expectativas de cada individuo sobre las actuaciones sobre las actuaciones de los otros o las otras estén aseguradas. Y dado que estas expectativas sociales no pueden ser aseguradas cognitivamente, vale decir, racionalmente, lo serán normativamente. Las expectativas normativas aseguran, entonces, en quien confía en ellas, que actúa correctamente y que el defecto está en la persona que las ha defraudado.

Es este el papel que juega la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, demandando del o la intérprete de la norma, una visión clara, objetiva y amplia del fenómeno de la violencia y el reconocimiento de las características particulares, tanto de las figuras delictivas, como del procedimiento especialísimo dado e incluso de la actuación de los actores y las actrices que participan en la elaboración investigativa, desde el primer acto del proceso, todo lo cual intenta desmembrar los diferentes ciclos que evolucionan en el tiempo, tanto en recurrencia como en intensidad. Por tal motivo, el juzgador o la juzgadora no puede detenerse en omisiones para ajustar la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público en una audiencia de aprehensión por flagrancia, sino que debe recurrir a la amplitud de apreciación que le otorgó tanto el legislador o la legisladora sustantiva como la adjetiva, incluyendo la sana crítica, la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. En efecto, ante la carencia de cualquier elemento probatorio, el carácter protector de la Ley especial, le otorga primacía al dicho de la víctima, in visibilizada en el pasado con procesos ortodoxos diseñados para exculpar al varón opresor; dicho que puede ser expresado haciendo presencia en la audiencia o a través de la denuncia reproducida para su lectura, lo que generará elementos suficientes para el juzgador o la juzgadora a la hora de acoger o apartarse de una precalificación jurídica realizada por el Ministerio Público. Sobre el particular, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia pretende dar cumpliendo al mandato Constitucional que impone al estado, garantizar el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres sin ningún tipo de limitaciones. Es por ello que estamos los Jueces y las Juezas Especializado en materia de Violencia Contra la Mujer, obligados en brindar la protección frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la tranquilidad física y psicológica de la Mujer. En el presente caso este Juzgador debe aplicar el Test de la racionalidad y proporcionalidad. En tal sentido, no puede verse desde la óptica del agresor; sino que debe verse desde la óptica de la mujer victima, que invoca su derecho a la vida libre de Violencia con fundamento en los artículos 55 y 22 ambos Constitucionales, debiendo este Juzgador ponderar los aludidos bienes Jurídicos y aquilatar la efectividad de la Medida positiva de protección. Los Jueces y Juezas especializadas estamos en la obligación de instruir los Procesos Penales de forma tal que propenden al esclarecimiento de los hechos en la comisión del hecho punible, así como la responsabilidad penal de las personas señaladas como actores o participes, en fiel acatamiento a la Sentencia No. 09-0891 de fecha 08 de Diciembre de 2010, de la Sala Constitucional bajo la ponencia de la Dra. CARMEN ZULETA DE MERCHAN. En el presente caso, los hechos denunciados por las víctimas, ya identificadas, los cuales se encuentran inmersos en las actuaciones policiales y denuncia, lo cual permite encuadrarlos en los tipos penales ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE, VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado el artículo 45 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MARIA ZAMBRANO SILVERA y la niña SE OMITE EL NOMBRE de 7 años de edad.

En cuanto a la aprehensión en flagrancia del presunto agresor JESUS OSCAR PORRA, observa que el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece los supuestos de la aprehensión en flagrancia, los cuales están dados en el presente caso en relación al delito antes mencionado, cometido en perjuicio de las niñas y ciudadana por cuanto por delito flagrante se conoce en el concepto usual, el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de hacer cesar el delito, en virtud que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el agresor sea sorprendido, visto en el momento de agredir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, tal y como sucedió de acuerdo a los elementos aportados tanto en el asunto como en la audiencia celebrada. En consecuencia, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el presunto agresor fue aprehendido a pocos momentos de haber cometido las agresiones, constituyéndose así la aprehensión en flagrancia, tal y como fue precalificada por la representación fiscal y titular de la acción penal en esta audiencia oral. Se acuerda el procedimiento especial, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL Y DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD SOLICITADA POR EL MINISTERIO PUBLICO Y/O LA DEFENSA TECNICA, Establecido los requisitos a que se refiere al artículo 250 numeral 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, también se encuentra satisfecho lo exigible en numeral 3 del mismo artículo, en lo que respecta a la presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso en particular, del peligro de fuga toda vez que el delito por el cual se sigue la investigación al menos en lo que respecta a la calificación jurídica provisional atribuida a los hechos por este Juzgador, contempla una pena máxima de 15 años de prisión en su límite máximo, lo que comportaría su posible evasión ante la probable sanción que habría de imponerse si fuere el caso. Aunado al hecho que el delito de abuso sexual a niña, como fue calificado por esta instancia constituye uno de aquellos que pueden considerarse como graves, tomando en consideración el daño causado a la víctima que en presente caso del abuso sexual de una niña; ello sobre el principio jurídico universal de la preeminencia del interés superior del niño, niña o adolescente. Por otra parte se presume el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad, siendo que el presunto imputado podría influir en la VICTIMA; denunciante y madre de la niña, así como en la propia victima directa, ya que el mismo puede tener fácil acceso a ellas; con el propósito que den informaciones falsas o se comporten de manera desleal o reticente que impliquen poner en riesgo la investigación. Por lo que con base a los razonamientos precedentemente expuestos se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano: JESUS OSCAR PORRA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02/06/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante , titular de le cédula de identidad NO POSEE , hijo de MIRIAN DEL CARMEN PORRA, manifiesta no conocer a su padre, con residencia en sector Barrio San Jose, Calle Falcón, callejo San Bernardino, casa N°95A295, a cuatro del Abasto 5 de Julio, 02617145037, 04267658750 (madre), ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250; 251, numerales 2, 3; y 252 numeral 2; todos del Código Orgánico Procesal Penal. Declarando sin lugar lo solicitado por la defensa Se ordena como sitio de Reclusión el Centro de arrestos preventivos El Marite. Y así se decide.- Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, según el espíritu, propósito y razón de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como medida cautelar prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad. En tanto que las medidas que van dirigidas a proteger la integridad física, psicológica, sexual y patrimonial de la víctima para evitar futuras e inminentes agresiones, son las medidas de protección y de seguridad establecidas en el artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y en este sentido esta INSTANCIA acuerda dictar a favor de la medida de protección y de seguridad de las contenidas en los numerales 5° , 6° y 13° del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: ORDINAL 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6.-Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por segunda personas, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia y ORDINAL 13.- No cometer nuevos hechos de violencia. Así mismo Resulta necesario señalar que dicha imposición obedece al hecho de que la violencia contra la mujer constituye un grave problema de salud pública y de violaciones sistemática de los derechos humanos, que muestran en forman dramática sus consecuencias y lo que implica el derecho a vivir una vida libre de violencia, teniendo el derecho a no ser agredida ni física, ni verbalmente. ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia de conformidad con lo establecido en el articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y se Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETAN MEDIDA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 numerales 2°, 3 y 252 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano JESUS OSCAR PORRA de nacionalidad venezolano, fecha de nacimiento 02/06/1972, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante , titular de le cédula de identidad NO POSEE , hijo de MIRIAN DEL CARMEN PORRA, manifiesta no conocer a su padre, con residencia en sector Barrio San Jose, Calle Falcón, callejo San Bernardino, casa N°95A295, a cuatro del Abasto 5 de Julio, 02617145037, 04267658750 (madre) , por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña SE OMITE EL NOMBRE. VIOLENCIA SEXUAL Y AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 43 y 41 en concordancia con el articulo 65.3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana EVELIN MARIA ZAMBRANO SILVERA y ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la niña DANA MARTINEZ de 7 años de edad. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5°, 6° y 13° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia a favor de las victimas SE OMITE EL NOMBRE, (7 AÑOS) DE EDAD EVELIN MARIA ZAMBRANO SILVERA, SE OMITE EL NOMBRE (5 AÑOS) EDAD CUARTO: Se ordena como sitio de reclusión el Centro de Arresto Preventivos El Marite en el área de la Cancha a los fines de resguardar su integridad física. Se ordena oficiar al Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite. Se ordena Oficiar al Cuerpo de Policia Regional del Estado Zulia Y se proveen las copias solicitadas por la Secretaría, Ofíciese. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS

ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO


LA SECRETARIA

ABOG. ELIDE ROMERO