ASUNTO : VP02-S-2011-002880
RESOLUCION: 1909-11
Visto el escrito de solicitud de REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD POR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, realizada por la ABOG. MANUELA LIVIA LOZANO AMESTY, en su carácter de Defensora privada del ciudadano ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, por la presunta comisión de los delitos AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MISAIDY BEREDY PEREZ GARCIA, con fundamento en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, solicita e interpone formal solicitud de EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, y a tales efectos señalo las razones de hecho y de derecho en forma concreta, precisas y fundamentada por la cual apoya su pretensión.
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I
DE LA PRESENTACIÓN DE IMPUTADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
De la revisión de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente, quien aquí decide realiza un resumen de las actuaciones más relevantes de la manera siguiente:
En fecha 23 de abril de 2011 se inicio investigación por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la denuncia realizada por la ciudadana MISAIDY BEREDY PEREZ GARCIA, por la presunta comisión de los delitos AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se llevó a cabo el acto de presentación del ciudadano hoy imputado: ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, por la Fiscalía 2° del Ministerio Público del Estado Zulia, en la cual el Tribunal Décimo de Control decretó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acordaron las Medidas de Protección y Seguridad para la victima de conformidad con el artículo 87 ordinal 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y se decretó el Procedimiento Especial.
En fecha 17 de mayo de 2011 se recibió escrito de prorroga de 15 días por parte del representante del Ministerio Publico para concluir la fase preparatoria, siendo acordada en auto separado de fecha 23 de mayo de 2011, por el Tribunal Décimo de Control penal ordinario..
En fecha 07 de junio de 2011 se recibió escrito acusatorio de la fiscalia 2 del ministerio público en contra ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, por la presunta comisión de los delitos AMENAZAS, VIOLENCIA PATRIMONIAL Y ECONOMICA, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 50 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MISAIDY BEREDY PEREZ GARCIA.
En fecha 09 de junio de 2011 se recibió escrito de revisión de la medida Privativa de libertad a favor del ciudadano ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA.
En fecha 13 de junio de 2011, mediante decisión N° 727-11 el juez del tribunal Décimo de Control se declara incompetente para seguir conociendo la presente causa.
En fecha 17 de junio de 2011 se recibe la causa procedente del Tribunal Décimo de Control Penal Ordinario siendo fijada por auto separado la audiencia preliminar para el día 01 de julio 2011 a las 11:30 am.
En fecha 17 de junio de 2011 se recibió escrito de revisión de la medida Privativa de libertad a favor del ciudadano ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA.
En fecha 20 de junio de 2011 mediante resolución N° 1396-11 este Juzgador planteo conflicto de no conocer siendo remitida la presente causa a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 28 de septiembre de 2011 se recibió procedente de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, siendo fijada la audiencia preliminar para el día martes 11 de octubre de 2011 a las 11:00 am.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es la celeridad y no la impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante tal análisis pero en apego a la ley tomando en consideración lo tipificado en el artículo 264 del Código Adjetivo Penal, que establece : “...El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente…el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas…”, (negrilla y subrayado del Tribunal). En base a lo cual, éste Juzgador, considera que la imposición de medidas cautelares sustitutivas debe ser proporcional con los hechos objetos de la investigación y por ello en su revisión, la Jueza o el juez deberá analizar las circunstancias que motivaron la imposición de las medidas cautelares al acusado, esto es, la gravedad del delito, las circunstancias de la comisión del mismo, el comportamiento del acusado, antes y durante el proceso transcurrido y la sanción probable. Con base a ello, debe cerciorarse que las medidas cautelares sean suficientes para asegurar las finalidades del proceso.
En el caso que nos ocupa pretende la defensa, que se otorgue, en favor de su patrocinado ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, una medida menos gravosa, esgrimiendo, que las condiciones que motivaron el decreto de Privación de libertad a la presente fecha han variado totalmente, este Juzgador considera que en virtud de lo dispuesto en la normativa del articulo antes referido 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el juez o jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, dicho examen o revisión, se encuentra sujeto a los cambios de condiciones que intervinieron al momento de la presentación para decretar una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y es criterio de quien aquí decide, que la defensa en su escrito establece una serie de argumentos jurídicos que en nada modifican las condiciones que motivaron al juez o jueza en funciones de control a dictar dicha medida de la cual están solicitando la revisión.
Por todo lo expuesto, considera este Juzgador que en aras de garantizar la Finalidad del proceso, tal y como lo establece el articulo 13 de nuestra norma penal adjetiva la cual reza: que el Juez debe velar “.... la búsqueda de la verdad de los hechos y la realización de la justicia.”, considera NO PROCEDENTE la solicitud realizada por la defensa privada del hoy imputado, relacionada EXAMEN DE REVISION DE LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD.
De esta manera, el hecho que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del Agresor, se mantienen algo que no ha sido desvirtuado por la defensa-, lo que determina que no han variado los elementos que dieron origen a la misma, siendo que la medida fue acordada a fin de garantizar la comparecencia del imputado de autos en el proceso, en razón de ello, este Juzgador considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA. POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 23 de abril de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL; AUDIENCIAS Y MEDIDA, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano ALBIS ENRIQUE VALBUENA SIERRA, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 23 de abril de 2011, por el Tribunal Décimo de Primera Instancia en funciones de Control, de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Publíquese, diarícese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
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