ASUNTO : VP02-S-2008-002007
RESOLUCION: 1911-11
CONDENATORIA: 30-11


JUEZ: ABG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.
MINISTERIO PÚBLICO: FISCAL A SEGUNDA ABG. SANDRA ANTUNEZ.
LA VICTIMA: MAITE JOSEFINA CHAVEZ CASTELLANOS
ACUSADO: JOSE LUIS CHAVEZ CASTELLANOS, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 28-01-1980, titular de la cédula de identidad No 15.281.073, de 31 años de edad, hijo de los ciudadanos MADIA DE CHAVEZ Y JORGE CHAVEZ, con residencia en la urbanización San Felipe, bloque 22, edificio 1 apartamento 00-3, planta baja, Municipio San Francisco del estado Zulia. Teléfono: 0261-7617309.-
DEFENSA PÚBLICA: ABG. FATIMA SEMPRUN
DELITO (S): VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
SECRETARIO: ABOG. MANUEL ARAUJO

Vista en Audiencia de Verificación del Cumplimiento de las Obligaciones en la presente causa penal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, Audiencias y Medidas, en materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, pasa a decidir en los siguientes términos:

FINALIZADA LA AUDIENCIA DE VERIFICACION EL TRIBUNAL DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 46 HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES: La Audiencia Verificación constituye un acto fundamental la cual tiene como objeto: 1. Constatar el cumplimiento de las Obligaciones Impuestas en ocasión a la Admisión de Hechos en la Audiencia Preliminar y el sometimiento a la Suspensión Condicional del Proceso.

CALIFICACIÓN JURÍDICA: La Fiscalía 2° del Ministerio Público en su escrito acusatorio calificó los hechos en relación al agresor JOSE LUIS CHAVEZ CASTELLANOS, en los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MAITE JOSEFINA CHAVEZ CASTELLANOS, siendo admitida la acusación en fecha 12 de agosto de 2009.

DE LA AMPLIACION DEL REGIMEN DE PRUEBAS:

En fecha 12 de mayo de 2010 por decisión de este juzgado visto el incumplimiento de las obligaciones impuestas en la oportunidad de llevarse a efecto la audiencia preliminar de fecha 12 de agosto de 2009, se acordó la ampliación del régimen de pruebas





DEL MINISTERIO PÚBLICO:

La ABG. SANDRA ANTUNEZ, manifestó lo siguiente: “Ciertamente el Ministerio Publico una vez que revisa el expediente a fin de verificar el cumpliendo de las obligaciones de la presente causa, en Ministerio Publico pudo verificar que el hoy acusado no cumplió con las obligaciones impuestas por el tribunal, al momento de celebrase la audiencia preliminar, tal y como es las presentaciones cada 90 días por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, en virtud de lo solicito proceda la revocatoria de la Suspensión Condicional del Proceso, y en consecuencia condene y le imponga la pena correspondiente, es todo”

DE LA VICTIMA:

La ciudadana MAITE JOSEFINA CHAVEZ CASTELLANO, en su condición de victima, quine expone: “En realidad hablamos de vez en cuando, no hemos tenido mas problema, yo no tengo la culpa que el no se haya presentado para donde le ordenaron, es todo”.

DE LA DEFENSA TECNICA.

La defensa publica expuso lo siguiente: “ Visto el incumpliendo de las obligaciones por parte de mi defendido, solicito al tribunal que al momento de imponer la pena correspondiente, se tome en consideración que es primario, nunca a estado incurso en otro hecho delictivo, solicito copias, es todo”.

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO:

El Tribunal luego de haber oído la exposición del Fiscal 2° representante del Ministerio Público, la victima y la defensa publica, procede de conformidad con el artículo 131 a realizar advertencia preliminar al presunto agresor y éste encontrándose provisto de todas las garantías procesales y del precepto constitucional que lo exime de declarar en su contra, de conformidad con el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debidamente asistido por la DEFENSA PUBLICA, libre de toda coacción y apremio expone: “No voy a declarar”.

DE LA IMPOSICION DE LA PENA.

Una vez escuchado el planteamiento realizado por las partes, pasa a realizar los siguientes pronunciamientos, de conformidad a lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el primer aparte del artículo 46 ejusdem, bajo las siguientes consideraciones: PRIMERO: Por cuanto se evidencia en las actas que el acusado de autos JOSE LUIS CHAVEZ CASTELLANOS, finalizado el plazo de Régimen de Prueba y luego de verificado el incumplimiento de las obligaciones impuestas al ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ CASTELLANOS en el Acto de Audiencia Preliminar realizada en fecha 12-08-2009, de conformidad con lo establecido en el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso otorgada por éste Tribunal de Control Especializado, donde se acordara por el lapso de Un (01) Año, contado a partir de la presente fecha, tiempo en el cual el acusado tiempo en el cual el imputado deberá: 1) presentarse por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema Penitenciario una vez cada noventa (90) días; 2) Debe permanecer en la residencia aportada al Tribunal y en caso de cambiar de domicilio notificarlo previamente; 3) Se le prohíbe volver a cometer nuevos hechos de violencia en contra de la víctima; Este Juzgador Observa el incumplimiento de las obligaciones por cuanto tal como se desprende de las actas, en los folios 60 al 62, que el tribunal convoco a una Audiencia Oral de Verificación de Cumplimiento, de fecha 12-05-2010, por cuanto se observa que el acusado no se presentaba ante la unidad técnica, procediendo de esa manera a extender el lapso por un año mas, entre los oficios recibidos de la unidad técnica de apoyo al sistema penitenciario, riela en la causa en el folio 94, oficio Nº 3610-2010, donde se informa que hasta la presente fecha NO SE HA PRESENTADO, el ciudadano JOSE CHAVEZ, identificado en actas, en fecha 17-11-2010, la unidad técnica remite nuevamente oficio Nº 5664-2010, informa que finaliza el régimen de prueba de manera INSATISFACTORIA, debido a que no se presento, en fecha 09-06-2011 según oficio Nº 3460-2011, ratifican como DESFAVORABLE EL CUMPLIENTO DE LAS OBLIGACIONES. En consecuencia este Juzgado Especializado REVOCA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO en contra del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.281.073, de conformidad con el artículo 46 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el acusado esta incurso en la comisión presunta de un hecho punible en contra de la victima de autos, por lo cual a partir de este momento se REAUNDA EL PROCESO en contra del ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ CASTELLANOS, y se procede a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de hechos efectuada por el acusado al momento de solicitar la medida en fecha 12-08-2009, de conformidad con el ordinal 1 del artículo 46 de la norma adjetiva penal de la siguiente manera: SEGUNDO: El Ministerio Publico acuso por los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se aplica el delito mas grave en el caso de marras es la VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya pena es de SEIS (06) MESES A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISION, de conformidad con lo establecido en el articulo 37 del Código Penal, el termino medio seria DOCE ( 12) MESES, a dicho termino se le incrementa por la concurrencia del delito la mitad de la pena por la VIOLENCIA PSICOLÓGICA, de conformidad con lo establecido en el articulo 88 del Código Penal, CORRESPONDIENTE A DOCE (12) MESES, es decir VEINTICUATRO (24) MESES DE PRESIÓN, que equivale a DOS (02) AÑO DE PRISIÓN siendo el total en abstracto de la pena a imponer de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. ASI SE DECLARA. TERCERO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial de Género, CUARTO: SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD DEL PENADO DE AUTOS. QUINTO: Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución correspondiente. ASI SE DECLARA.

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal emplaza a las partes para que en plazo común de cinco días, concurran ante la Jueza o Juez de Ejecución con competencia para conocer de los delitos previstos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, por lo que se instruye al secretario de este Tribunal a los fines de remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución, dejando a la orden de dicho Tribunal todos los objetos que se hubieren incautado en el presente proceso. Y ASÍ SE DECLARA
DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CONDENA al Ciudadano JOSE LUIS CHAVEZ CASTELLANOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 15.281.073, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los Artículos 39 y 42 primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas MAITE JOSEFINA CHAVEZ CASTELLANOS, en virtud de la REVOCATORIA de la Suspensión Condicional del Proceso en contra de la acusado de autos, por lo cual se REAUNUDÓ el proceso en su contra, de conformidad con el artículo 46, ordinal 1 de la norma adjetiva penal, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, MÁS LAS ACCESORIAS DE LEY, establecidas en el artículo 66 de la Ley Especial de Género, en concordancia con el artículo 16 del Código penal. SEGUNDO: SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en el artículo 87 de la Ley Especial de Género, TERCERO: SE MANTIENE EL ESTADO DE LIBERTAD DEL PENADO DE AUTOS. CUARTO Se acuerda una vez vencido el lapso de ley remitir el asunto penal al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuido al tribunal de Ejecución correspondiente. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades exigidas por ley. Quedan Notificadas las partes de la presente decisión. Remítase, ofíciese. Es todo. Se terminó, se leyó y conformes firman
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
ABOG. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO

EL SECRETARIO

ABOG. MANUEL ARAUJO