ASUNTO : VP02-S-2010-008666
RESOLUCION: 1901-11

Visto y revisado la causa seguida al ciudadano KENNY ALBERT GUTIERREZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, titular de la cédula de identidad No 16.355.847, hijo de los ciudadanos MELANIA FERNANDEZ Y WUILLIAMS GUTIERREZ, teléfono N° 0424-6680865, con residencia en el Barrio El Sitio, Avenida 106, calle 73 al lado del Abasto Kleier y el Guajiro, sector el Marite, parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIRE SEGOVIA, este Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:

I

INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA


En fecha 03-12-2010 fue interpuesta denuncia por la ciudadana DESIRE SEGOVIA, en contra del ciudadano KENNY ALBERT GUTIERREZ FERNANDEZ, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Siendo presentado ante este Juzgado en fecha 03 de diciembre de 2010, acordándose en la audiencia de calificación de flagrancia las siguientes medida cautelar sustitutivas de la libertad de las previstas en el artículo 256 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 18 de marzo de 2011, fue recibida solicitud de prorroga de investigación por la representante de la fiscalia 2° del Ministerio Publico de conformidad a lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo acordada por auto separado de fecha 23 de marzo de 2011 noventa (90) días de prorroga para concluir con la investigación.

En fecha 01 de julio de 2011 fue consignado escrito acusatorio por la representante de la fiscalia 2° del Ministerio Publico, en contra del ciudadano KENNY ALBERT GUTIERREZ FERNANDEZ por la por ser el presunto autor y responsable de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana DESIRE SEGOVIA, por auto de la misma fecha fue fijada audiencia preliminar para el día 18 de julio de 2011 a las 11:00 am.


II

FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO

Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.

Ante el caso de marras observa este juzgador que el imputado no ha comparecido a las convocatorias realizadas por este despacho, aunado a ello se realizo revisión ante el sistema de presentación del departamento de alguacilazgo y el mismo no ha iniciado.

Que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas, según se evidencia de las consignaciones realizadas por el departamento de alguacilazgo que la dirección suministrada por el referido ciudadano no es exacta, configurándose así la presunción de fuga por la no actualización de la dirección donde pueda ser ubicado para los actos procesales.


Este Tribunal observa que estamos en presencia del supuesto establecido en los ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que establecen:

…,
1° Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2º Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de un hecho punible;
3º Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación
…En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicito la medida (subrayado Negrilla del Tribunal). …” (Omissis).

Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considera necesario y procedente en derecho por quien aquí decide que estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 parágrafo segundo y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia se declara con lugar la solicitud del Ministerio Público y ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano KENNY ALBERT GUTIERREZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, titular de la cédula de identidad No 16.355.847, hijo de los ciudadanos MELANIA FERNANDEZ Y WUILLIAMS GUTIERREZ, teléfono N° 0424-6680865, con residencia en el Barrio El Sitio, Avenida 106, calle 73 al lado del Abasto Kleier y el Guajiro, sector el Marite, parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIRE SEGOVIA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 parágrafo segundo y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. A tal efecto se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite. ASÍ SE DECLARA.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ORDENA LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano KENNY ALBERT GUTIERREZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, titular de la cédula de identidad No 16.355.847, hijo de los ciudadanos MELANIA FERNANDEZ Y WUILLIAMS GUTIERREZ, teléfono N° 0424-6680865, con residencia en el Barrio El Sitio, Avenida 106, calle 73 al lado del Abasto Kleier y el Guajiro, sector el Marite, parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIRE SEGOVIA, por lo cual se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN en su contra, por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 parágrafo segundo y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, SEGUNDO: Se acuerda librar ORDEN DE APREHENSIÓN, y oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, conforme lo estatuido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 parágrafo segundo y 262.3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, De igual manera, una vez aprehendido el ciudadano en contra quien se solicita sean librada Orden de Aprehensión, el mismo deberá ser conducidos dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, ante el Juez de Control, quien en presencia de las partes y las victimas si las hubiere, resolverá mantener la medida impuesta o mantener una medida menos gravosa. TERCERO: Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a los fines que practiquen la presente orden de Aprehensión. Se establece como sitio de reclusión el Centro de Arrestos Preventivos El Marite Líbrense la respectiva orden de Aprehensión y remítanse con oficio. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL PRIMERO

JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA

ABOGADA. YOCELIN BOSCAN