ASUNTO : VP02-S-2009-004446
RESOLUCION: 2102-11


Visto que la presente causa en fecha 07 de enero del año 2009 fue recibida de la fiscalia 3° del Ministerio Publico, solicitud de sobreseimiento de la causa a favor de la ciudadana DORIS RAQUEL VASQUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometida en perjuicio de la ciudadana BLANCA FLOR DABOIN HERNANDEZ, considera pertinente este Juzgador realizar las siguientes consideraciones:

I
DE LA SOLICITUD FISCAL


Del contenido de la Solicitud de Sobreseimiento de la Causa se desprende que el Ministerio Público presento el referido acto conclusivo a favor de la imputada DORIS RAQUEL VASQUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometida en perjuicio de la ciudadana BLANCA FLOR DABOIN HERNANDEZ, la representación fiscal concluida la investigación mantuvo la precalificación ut supra mencionada, con la solicitud de sobreseimiento de la causa por lo que una vez en conocimiento de la presente causa, este Juzgado de Control visto que el delito objeto del presente proceso son delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia como el delito de lesiones en cualquiera de sus calificaciones.

II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

Considera este Juzgador que del texto de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, se desprenden confusiones que, sin duda, se traducirán progresivamente en obstáculos para la administración de Justicia, en este sentido la ley presenta diversas observaciones en cuanto a la técnica legislativa, que ocasionan problemas en cuanto a la interpretación y debida aplicación de las normas que contemplan tipos penales respecto a los casos concretos que se encuentran en conocimiento del juez o jueza, circunstancia esta que se debe sumar a la reiterada costumbre de pretender crear leyes bajo la concepción de muy novedosas siendo el caso que en la practica ha terminado por evidenciar su inaplicabilidad debido a que no se ajustan a la realidad social a la cual se dirigen.
Ante esta problemática si tomamos como base inicial el artículo 5 de la ya mencionada ley Especial, el cual reza lo siguiente:
Artículo 5. El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia, (Negrilla y Subrayado del Tribunal)

Al realizar un análisis de este articulo, el Estado Venezolano esta obligado inexcusablemente a asegurar el cumplimiento efectivo de la ley Especial, y además garantizar los derechos humanos de las mujeres , siempre y cuando esos derechos sean afectados por el hecho de ser la victima mujer, es decir en razón de su género , que no es mas que una construcción social que coloca a la mujeres en una posición de desventaja e inferioridad frente al poder superior que le ha otorgado la cultura patriarcal a los hombres . Esta característica es puntual y especifica y debe diferenciarse de cualquier otro tipo de violencia que pudiera atacar a la sociedad en general.
Ahora bien, ante lo narrado con anterioridad en el caso de marras, y visto el contenido de la solicitud de sobreseimiento , observa este juzgador, que si bien es cierto, que la victima es una mujer , no es menos cierto, que la Violencia FISICA fue producida por otra mujer por lo que este Tribunal seria incompetente para conocer asuntos donde el sujeto activo sea una mujer , en consecuencia el presente caso no se puede ventilar por ante estos tribunales.
Ahora bien, este Jugador quiere hacer énfasis en la doctrina de (APONTE SÁNCHEZ, Elida. “Justicia penal: la otra mirada”. En Capítulo Criminológico. Instituto de Criminología, Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Universidad del Zulia) en la cual se hace referencia que la violencia de género prevista en el articulado que está contenido en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está centrada en el desequilibrio de poder social entre las mujeres y los hombres, esto es, en el sistema patriarcal de dominio. Si se introducen otros tipos de violencia, en los cuales sea indiferente el género del sujeto activo del delito, aunque la sujeta pasiva siga siendo la mujer, se vuelve de nuevo a contaminar un concepto que trata de plantear la especificidad de la violencia que sufren las mujeres en sus relaciones sociales con los hombres. Para tales casos de violencia, los tipos generales son suficientes. Advierte este Juzgador que hacer de la violencia de género como del concepto de discriminación, un concepto amplio, hace que los mismos pierdan el sentido originario con el que el feminismo trata de probar la especificidad de la violencia de género a nivel de pareja (ámbito privado) o del social (ámbito público). La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia sanciona la violencia de los hombres contra las mujeres, una violencia que los primeros ejercen contra las segundas, para mantener el control y el dominio social, por tal motivo posee sanciones más graves pues la violencia basada en género es un medio para mantener y reproducir relaciones sociales de opresión y control. Y siendo que el caso de autos no se enmarca en la violencia de género que prevé y sanciona la ley, este tribunal considera ajustado a derecho quien aquí decide declararse INCOMPETENTE para el conocimiento de la presente causa por cuanto el sujeto activo en la presente causa es una mujer y no son competencia de estos Juzgados, que en el presente caso la Fiscalía solicita el Sobreseimiento de la presente causa donde aparece como imputada una mujer , la ciudadana DORIS RAQUEL VASQUEZ HERNANDEZ, y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia , en consecuencia lo procedente en derecho es declarar la incompetencia de oficio y DECLINAR LA COMPETENCIA, EN RAZON DE LA MATERIA de las presentes actuaciones a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículo 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 1° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, Y ASI SE DECIDE.


III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA : PRIMERO: DECLINAR LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, de la presente causa donde solicitan el Sobreseimiento a favor DORIS RAQUEL VASQUEZ HERNANDEZ, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia cometida en perjuicio de la ciudadana BLANCA FLOR DABOIN HERNANDEZ, a un Tribunal de Control de la Jurisdicción Penal Ordinaria, de conformidad con lo previsto en los artículos 67 y 77 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 1° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud que la victima es un hombre y visto que el objeto principal de nuestra Ley Especial, es garantizar y promover el derecho de la Mujeres a una vida libre de Violencia , SEGUNDA: Se ordena librar Oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para su correspondiente Distribución.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL


DR. JOEL ALTUVE PATIÑO


LA SECRETARIA,


ABOG. YOCELIN BOSCAN.