ASUNTO : VP02-S-2011-001912
RESOLUCION: 2073-11


Vista la solicitud de EXAMEN Y REVISIÓN DE LAS MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, formulada por el abogado: MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, en su condición de Defensor del ciudadano: GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS. El Tribunal con fundamento en los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, emite su pronunciamiento basado en los siguientes argumentos:

I
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
“Yo, GUSTAVO JOSÉ CLAVERO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V 11.286.550, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por el Abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCÍA, titular de la cédula de identidad N°. V-4.536.761 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°. 60592, ante Usted, ocurro para exponer:
Ciudadano Juez, cursa por ante la Fiscalia Segunda del Ministerio Público la causa N°. 24-F02-0551-11, por denuncia interpuesta en fecha 04 de abril de 2011, en contra de mi persona por mi cónyuge ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, relacionada con la presunta comisión del Delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, razón por la cual se dictaron las correspondientes Medidas de Protección y de Seguridad establecidas en el artículo 87 eiusdem, en esa misma techa 04 de abril de 2011, según Oficio N°. FMP-109-1561-11, la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS, fue remitida al Departamento de Psiquiatría Forense para que se le practicara la evaluación Psicológica y Psiquiátrica correspondiente que es prueba determinante, en caso positivo, como elemento de convicción del denunciado delito.
Ahora bien, Ciudadano Juez, más de 4 meses después, en fecha 22 de agosto de 2011, la Fiscalia Segunda del Ministerio Público recibe según Oficio Nº. 9700-168.6966, el informe de dicha evaluación Psiquiatrica-Psicológica, que fue practicada por la Psiquiatra EDILIA TELLO y la Psicóloga GERALDINE BEUSES en los días 06 de abril y 11 de mayo de 2011, con los siguientes resultados de dicha Evaluación:
Resultado de la Evaluación Psicológica:
Presenta un funcionamiento intelectual promedio - Emocionalmente es inmadura.
Se manifiesta ante el entorno bajo una actitud de vigilancia.
Resultado de la Evaluación Psiquiátrica:
Estado de conciencia es vigil. Lenguaje coherente.
Su atención y concentración se encuentra conservada, colaboradora.
No presenta alteración de la memoria reciente ni remota.
Orientada en tiempo y espacio y persona.
Déficit para ver de lejos - Sin actividad alucinatoria.
Su pensamiento en curso y contenido es normal sin ideación delirante.
Ideas de miedo, desea el divorcio, con llanto fácil.
Tiene un funcionamiento intelectual promedio.
Tiene conciencia de su situación actual vivida.
CONCLUSIÓN: De acuerdo a los resultados de la evaluación Psicológica y Psiquiátrica practicada a la ciudadana antes mencionada se concluye que no presenta indicadores significativos de trastorno mental para el momento de la evaluación. DIAGNÓSTICO: No presenta enfermedad mental.
Y es por este resultado determinante de esta evaluación Psicológica y Psiquiátrica que resulto adversa al delito denunciado de Violencia Psicológica, que solicito con fundamento del artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia que se Revoquen las Medidas de Protección y Seguridad dictadas en mi contra en fecha 04 de abril de 2011, por cuanto existen elementos probatorios que determinan la necesidad y pertinencia de lo solicitado. Es justicia que espero a la fecha de su presentación”
II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:


Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Asimismo es oportuno señalar que conforme al principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1933 de fecha 23.11.2009, ha precisado lo siguiente:

“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).

Ahora bien, con relación al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.

Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” Debe señalarse, que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles.

En plena armonía con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 1654 de fecha 25 de julio de 2005, señaló con ocasión a esta garantía constitucional, que: “...la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, deben cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley; de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva...” Asimismo, se hace necesario señalar el contenido del artículo 81 de la Ley especial de Género, el cual refiere: “ En todo caso las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustituidas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano Jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad.” En este mismo contexto el articulo 91 ejusdem prevé: “El Tribunal de Violencia Contra La Mujer en funciones de Control, Audiencia y Medidas, podrá: 1. Sustituir, modificar, confirmar o revocar las medidas de protección impuestas por el órgano receptor. 2. Acordar aquellas medidas solicitadas por la mujer víctima de violencia o el Ministerio Público. 3. Imponer cualquier otra medida de las previstas en los artículos 87 y 92 de esta Ley, de acuerdo con las circunstancias que el caso que presente………” Por lo que este Juzgador una vez revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa y los alegatos esgrimidos por la defensa privada del ciudadano: GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES plenamente identificado en actas y en atención a que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia pretende dar cumplimiento al mandato Constitucional de garantizar, por parte del Estado, el goce y ejercicio irrenunciable e interdependiente de los derechos humanos de las mujeres, así como su derecho al libre desenvolvimiento de la personalidad, sin ningún tipo de limitaciones; esta juzgadora, a tenor de lo dispuesto en el articulo 5° de la Ley especial de Género que textualmente reza: “El Estado tiene la obligación indeclinable de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas, judiciales y de cualquier otra índole que sean necesarias y apropiadas para asegurar el cumplimiento de esta Ley y garantizar los derechos humanos de las mujeres víctimas de violencia” y en atención también a lo establecido en el articulo 88 del mismo texto legal, el cual hace referencia a la Subsistencia de las medidas de protección y seguridad, donde se estipula “…En todo caso, las medidas de protección subsistirán durante el proceso y podrán ser sustitutitas, modificadas, confirmadas o revocadas por el órgano jurisdiccional competente, bien de oficio o a solicitud de parte. La sustitución, modificación, confirmación o revocación de las medidas de protección procederá en caso de existir elementos probatorios que determinen su necesidad”. DECLARA SIN LUGAR la REVOCATORIA de las medidas de protección y de seguridad previstas en los numerales: 3°, 4°, 5°, 6° y 13° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia solicitada por la defensa técnica, las cuales consisten en: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor del inmueble en común, pudiendo solamente el presunto agresor retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 4°: Reintegro de la mujer victima de violencia al hogar. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia .NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o cualquier integrante de su familia., que fueran acordadas por este Despacho Judicial en fecha 02 de mayo de 2011, según RESOLUCION N° 966-11, tomando en cuenta además que el Ministerio Público como titular de la acción penal, es quien tiene la facultad de dictar el acto conclusivo que corresponda de acuerdo a los elementos de convicción que haya recabado durante la fase de investigación, y que en todo caso determinaran si el imputado de autos tiene o no responsabilidad bien como autor o partícipe en los hechos objeto de este proceso, investigación que necesariamente debe concluir o con una archivo fiscal, un sobreseimiento o una acusación penal, en el caso de marras el proceso penal que se le sigue al referido imputado se encuentra aún en fase de investigación y en espera del acto conclusivo correspondiente; sin embargo, este Juzgador considera conveniente y tomando en cuenta parte del petitorio de la defensa, es de hacer notar que en fecha 18 de octubre de 2011 se otorgo la prorroga de 90 días para finalizar la fase de investigación.; destacando también que las medidas de protección y de seguridad tienen un carácter de Supremacía y de aplicación preferente y podrán subsistir durante todo el proceso, lo cual procede siempre que existan elementos probatorios que determinen su necesidad. Razones por las cuales esta Juzgadora en el marco de las facultades que le confieren los artículos 88, 89 y 91 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, y en respuesta a la petición efectuada por el abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, en su condición de Defensor del ciudadano: GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, plenamente identificado en actas y en consecuencia CONFIRMA las medidas de protección y de seguridad estipuladas en los numerales: 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia consisten en: NUMERAL 3°: Salida inmediata del agresor del inmueble en común, pudiendo solamente el presunto agresor retirar sus enseres personales y herramientas de trabajo. NUMERAL 4°: Reintegro de la mujer victima de violencia al hogar. NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia .NUMERAL 6°: La prohibición al presunto agresor de realizar por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima o cualquier integrante de su familia, para garantizar la integridad física y psicológica de la ciudadana ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS. ASI SE DECIDE.

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos arriba establecidos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS, CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA SIN LUGAR LA SOLICITUD DE REVOCATORIA DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, solicitada por el abogado MANUEL ANTONIO PRADA GARCIA, en su condición de Defensor del ciudadano: GUSTAVO JOSE CLAVERO TORRES, plenamente identificado en actas, a quien se le sigue causa por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA previsto y sancionado en el artículos 39de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana: ADRIANA CAROLINA MORAN VILLALOBOS y en consecuencia SE CONFIRMAN las medidas de protección y de seguridad consagradas en los numerales: 3°, 4°, 5° y 6° del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida libre de Violencia. SEGUNDO: Se ordena notificar al imputado, la defensa, la victima y la Fiscalía 2° del Ministerio Público de la presente decisión. ASI SE DECIDE.-CUMPLASE-REGISTRESE Y PUBLIQUESE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS,


JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO.

LA SECRETARIA,



JOCELYN BOSCAN