ASUNTO : VP02-S-2010-008666
RESOLUCION: 2037-11
Visto el escrito presentado por la Abogada CARMEN ALICIA LEIVA, donde solicita la revocatoria de la ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del ciudadano KENNY ALBERT GUTIERREZ FERNANDEZ, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 09-01-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio profesor, titular de la cédula de identidad No 16.355.847, hijo de los ciudadanos MELANIA FERNANDEZ Y WUILLIAMS GUTIERREZ, teléfono N° 0424-6680865, con residencia en el Barrio El Sitio, Avenida 106, calle 73 al lado del Abasto Kleier y el Guajiro, sector el Marite, parroquia Venancio Pulgar del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIRE SEGOVIA, este Juzgador para proveer conforme a lo solicitado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LA SOLICITUD DEFENSA PRIVADA
“Yo, CARMEN ALICIA LEIVA, portadora de la Cédula de Identidad N° 7.975478, Abogada en Ejercicio, inscrita en el Inpreabogados bajo el N° 141.665, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia actuando en mi carácter de DEFENSORA del ciudadano KENNY ALBERT GUTIÉRREZ FERNANDEZ identificado en actas del asunto penal signado con el N° VP02-S-2010-008666, seguida en su contra por los delitos de AMENAZA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, ante usted ocurro para exponer:
Vista la Resolución N° 1911-11 de fecha 03 de Octubre de 2011, en el cual este Tribunal previa solicitud por el Ministerio Publico ordeno la aprehensión de mi defendido por incumplimiento de la obligación de presentación por ante este Tribunal y las inasistencias a las convocatorias fijadas. ESTA DEFENSA PASA A EXPONER LO SIGUIENTE:
En Primer Lugar: Mi defendido el Ciudadano KENNY GUTIÉRREZ se presento en todas las citas ordenadas por el EQUIPO INTERDISIPLINARIO ADSCRITOS A LOS TRIBUNALES DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES en las siguientes fechas 08 de Diciembre de 2010, 28 de Enero de 2011, 07 de Marzo de 2011, 16 de marzo de 2011, 07 de Abril de 2011, 19 de Mayo de 2011, 21 de Junio de 2011, 28 de Julio de 2011, donde fue atendido por YAJAIRA PÉREZ MEDINA, IOLE BASTIANELLI yMILAGROS MUÑOZ, en las fechas señaladas siendo el Tribunal 1ero de Control quien ordeno se presentara ante este servicio para cumplir con la EXPERTICIA BIO-PSICO-SOCIAL-LEGAL, en donde en cada ocasión fui informada y tuve la previsiónde recomendarle que preguntara si debía realizar algún tipo de presentación por ante otra oficina o dependencia de esta sede Judicial y dicho personal erróneamente le informaba que no, que las que realizaba 'con este equipo eran suficiente.
De lo anterior considera esta defensa que evidentemente se materializo una confusión por la cual mi defendido considero que cumplía cabalmente con sus obligaciones cuando también debía presentarse periódicamente por este Tribunal, según el beneficio de la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓNJUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
En Segundo Lugar: En relación a las convocatorias emitidas por este juzgado, se evidencia de las actas y de la propia manifestación de mi defendido que nunca recibió ninguna notificación, por lo que mal pudiera imputársele como desobediencia e incumplimiento a las órdenes de comparecer por el Tribunal en cada convocatoria. Con respecto a mis notificaciones en calidad de DEFENSORA cumplo con participar a este Tribunal que solo recibí en fecha 23 de Septiembre de 2011 una notificación con fecha 20 del mismo mes para llevar a efecto la AUDIENCIA PRELIMINAR el día 29 de Septiembre y en virtud de considerar inexistente el derecho a prepara mi defensa solicite el diferimiento en fecha 28 del mismo mes.
Por todo lo expuesto SOLICITO la REVOCATORIA, por contrario imperio de la orden de aprehensión emitida por este Juzgado en contra de mi defendido, previa verificación que solicito se realice en relación al incumplimiento por parte de mi defendido de su asistencia ante el equipo interdisciplinario y a la verificación de las boletas de notificación que mi defendido nunca recibió y no se llevaron a efecto y así poder constatar que el mismo no se encuentra JUSTIFICADO y se le de continuidad a la MEDIDA CAUTELAR.
Dejando expresada la voluntad que me ha puesto de manifiesto mi defendido de mantenerse sometido al proceso el cual por falta de información no cumplió. Anexo copias de asistencia a este Tribunal ante el Equipo Interdisciplinario Adscritos a los Tribunales de Violencia contra las mujeres de mi defendido. Es todo, en Maracaibo, a la fecha de su presentación”
II
INICIO DEL PROCESO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
En fecha 03 de diciembre de 2010 fue presentado ante este tribunal el ciudadano KENNY ALBERT GUTIERRZ FERNANDEZ, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIRE SEGOVIA, en dicha oportunidad el tribunal emitió los siguientes pronunciamientos:
“PRIMERO: Declara con lugar la Aprehensión en Flagrancia. SEGUNDO: Declara MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD establecida en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal a favor del ciudadano: KENNY ALBERT GUTIERREZ FERNANDEZ plenamente identificado en autos, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de AMENAZA Y ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 41 y 40 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIRE SEGOVIA. TERCERO: DECRETA LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD para la victima, de conformidad con el artículo 87 ordinales 5º , 6° y 13° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. CUARTO: Decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL, establecido en el artículo 94 de a Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia” (negrillas y subrayado del tribunal”
En fecha 01 de julio de 2011 fue consignado ante la unidad de recepción de documentos del departamento de alguacilazgo escrito de acusación por parte de la fiscalia 2 del Ministerio Publico, en contra del ciudadano KENNY ALBERT GUTIERRZ FERNANDEZ, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIRE SEGOVIA. Siendo acordado por auto separado la fijación de la audiencia preliminar para el día 18 de julio de 2011 a las once (11:00) am.
En fecha 18 de julio de 2011 fue diferida la audiencia para el día 28 de julio de 2011 a las 11:15 am, dejando constancia de la incomparecencia de la defensa privada, el imputado de autos y la victima.
En fecha 28 de julio de 2011 fue diferida la audiencia para el día 11 de agosto de 2011 a las 11:30 am, dejando constancia de la incomparecencia de la defensa privada, el imputado de autos y la victima.
En fecha 11 de agosto de 2011 fue diferida la audiencia para el día 19 de septiembre de 2011 a las 11:30 am, dejando constancia de la incomparecencia de la defensa privada, el imputado de autos y la victima.
En fecha 19 de septiembre de 2011 fue diferida la audiencia para el día 29 de septiembre de 2011 a las 08:30 am, dejando constancia de la incomparecencia de la defensa privada, el imputado de autos y la victima.
En fecha 29 de septiembre de 2011 fue solicitada orden de aprehensión en contra del imputado de autos, por parte de la representante de la fiscalia 2 del Ministerio Publico, por la incomparecencia de imputado de autos y por no estar cumpliendo con las obligación impuesta como esa la presentación periódica ante el departamento de alguacilazgo según consta en el registro de presentaciones, siendo acordada mediante decisión número 1901-11 de fecha 03 de octubre de 2011.
III
FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO
Considera este juzgador que uno de los objetivos de la creación de este Tribunal, es el de la celeridad y no impunidad, que preserva los principios y estructuras del procedimiento ordinario, limitando los lapsos y garantizando la debida diligencia y celeridad, como una forma de materializar una justicia expedita conforme lo consagra el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicho procedimiento resguarda los derechos y garantías procesales de las personas sometidas a investigación, enjuiciamiento y sanción.
Ante el caso de marras observa este juzgador que la Fiscalía del Ministerio Público solicitó la orden de aprehensión en contra del ciudadano antes identificados en virtud que existen suficientes elementos de convicción suficientes para determinar la comisión del delito y por ende la responsabilidad penal del mismo, y en virtud que el referido ciudadano no ha comparecido a las convocatorias hechas por el tribunal para la realización a la audiencia preliminar aunado a ello el incumplimiento de las presentaciones periódicas.
Al respecto este Tribunal en relación a este punto señala lo siguiente: El Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”
Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.
De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al imputado , y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 44 Ordinal Ejusdem, que establece que ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial y el Articulo 90 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, en consecuencia este Tribunal considero necesario y procedente en derecho por quien aquí decide y estando llenos los supuestos consagrados en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° , articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 2º, 26, 44 ordinal 1 y 257, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, proveer conforme a lo solicitado por la Representación Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia fue declarar con lugar la solicitud del Ministerio Público de fecha 29 de septiembre de 2011 y ORDENAR LA APREHENSIÓN, en contra del ciudadano KENNY ALBERT GUTIERRZ FERNANDEZ, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIRE SEGOVIA.
Así las cosas, considera este Tribunal que lo ajustado a derecho es declarar sin lugar la solicitud de la defensa privada del ciudadano KENNY ALBERT GUTIERRZ FERNANDEZ, ya que en el presente caso, la defensa contaba con una vía judicial ordinaria establecida en la Ley penal adjetiva, como lo es la de impugnar la decisión emanada de este tribunal mediante la cual decreto la Aprehensión del referido ciudadano de conformidad a lo establecido en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE COTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: UNICO: DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada del ciudadano KENNY ALBERT GUTIERRZ FERNANDEZ, por ser el presunto autor y responsable de los delitos de ACOSO U HOSTIGAMIENTO Y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículo 40 y 41 de la Ley Orgánica sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana DESIRE SEGOVIA, y ratifica la ORDEN DE APREHENSIÓN LIBRADA en contra del imputado de autos. Notifíquese. Regístrese y publíquese la presente decisión.
JUEZ DE CONTROL PRIMERO
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOGADA. YOCELIN BOSCAN
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