ASUNTO : VP02-S-2011-003124
RESOLUCION: 2024-11
Visto el Escrito presentado por el Abogado DOMINGO ALBERTO GUERRA NARVAEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado JULIO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-07-1963, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.834.580, hijo de DIGNA ROSA FUENMAYOR Y PORFIRIO GÓZALEZ (D) , con Barrio Hogar Santa Cruz, Parroquia San Isidro; iba country club, casa S/N, a una cuadra de abastos la Esperanza, Estado Zulia 02613235078, 04263236874, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el artículo 65, 3 y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ERIKA COROMOTO MILLAN, ENNIE HILDA MILLAN, NAÑIBI ELENA OLEO PIÑA Y EGLEE MILLAN, este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
I
DE LA PRESENTACIÓN DE ACUSADO Y ESTADO ACTUAL DE LA CAUSA
Observa este Tribunal que la presente causa fue iniciada en fecha 02 de julio de 2011 cuando la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Maracaibo recibe de la Fiscalía 2° Del Ministerio Publico del Estado Zulia, la presentación del ciudadano JULIO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR. Elaborando en esa fecha la carátula del asunto, el auto de entrada y levantando el Acta de Presentación que riela inserta en autos, antes de la cual fue juramentada la Defensa Privada del ciudadano imputado.
Siendo las cinco y cinco minutos de la tarde (05:05 PM) presentes en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, constituido en el Palacio de Justicia, la Jueza Suplente CAROLINA, junto con la Abogada ELIDE ROMERO PARRA, en el rol de Secretaria y las partes se inició la presentación que concluiría con el dictado de la siguiente dispositiva:
“DECIDE: PRIMERO: Se DECLARA CON LUGAR la Aprehensión en Flagrancia del ciudadano JULIO ANGELGÓNZALEZ FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-07-1963, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.834.580, hijo de DIGNA ROSA FUENMAYOR Y PORFIRIO GÓZALEZ (D) , con Barrio Hogar Santa Cruz, Parroquia San Isidro; iba country club, casa S/N, a una cuadra de abastos la Esperanza, Estado Zulia 02613235078, 04263236874. de conformidad con el artículo 93, en virtud que la detención del presunto agresor se produjo dentro del lapso de 24 horas que establece el segundo aparte del precitado artículo 93 y asimismo se decreta el PROCEDIMIENTO ESPECIAL estipulado en la artículo 94 ejusdem. SEGUNDO: SE DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JULIO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el artículo 65, 3 y el delito de VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES , previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 415 del Código Penal,, por cuanto concurren los requisitos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este sentido los tres tipos penales imputados por la Representación FISCAL, son perseguibles de oficio, 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales en el caso de marras son suficientes determinar la presunta comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, 3) Que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga, lo cual opera en el caso que nos ocupa, ya que no solamente se debe observar o analizar el cuantum, de la pena a imponer, sino la magnitud del daño causado, el daño causado a la victima a criterio de esta Juzgadora es importante, en virtud de los exámenes médicos forenses presentados por el Ministerio Público, igualmente existe al posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe una causa previa con la misma victima, lo que representa una conducta reiterada y confirmada por la declaración de la victima en su denuncia, observando QUIEN AQUÍ DECIDE, mucho temor en la victima por lo cual el presunto agresor pudiera ejercer actos de intimidación y que influyan en ella y esto pudiera interferir en la búsqueda de la verdad, poniéndose en peligro la investigación, cumpliéndose así los supuestos de los artículos 250, 251, numeral 3 y 252, numeral 2 ambos de la norma adjetiva penal. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, y en cuanto a todas y cada una de las solicitudes estamos en loa etapa de la investigación y la misma corresponde al Ministerio Público quien es titular de la acción penal, por lo tanto todas estas solicitudes se realizar a través de su solicitud ante ese ente jurisdiccional. Asimismo Se Declara Con Lugar la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público en este acto ASÍ SE DECIDE. TERCERO: 5, 6, 8 y 13 del artículo 87 de Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, consistentes en: 5.-Prohibir al presunto agresor el acercamiento al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida. 6.- Prohibir al presunto agresor realizar actos de intimidación, persecución y acoso por si mismo o por terceras personas en contra de la victimas de autos, ciudadanas ERIKA COROMOTO MILLAN, ENNIE HILDA MILLAN, NAÑIBI ELENA OLEO PIÑA Y EGLEE MILLAN, o cualquier integrante de su familia. 8.- PATRULLAJE PERMANENTE, a favor de las victima en su residencia, ubicada en: Parcelamiento MAI SANTA, VIA CONTRY CLUB, DESPUÉS DEL HOGAR CONTRICLUB Y TOSTADAS MARIA PAULA CASA S/N, DE LA PARROQUIA GODA ROMERO, PARROQUIA SAN ISIDRO, DEL MUNICIPIO MARA CAIBO DEL ESTADO ZULIA, 13.- No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, declarando con lugar la solicitud fiscal. CUARTO: Se ordena el ingreso del imputado de autos al CENTRO DE ARRESTOS Y DETENCIONES PREVENTIVAS EL MARITE, en el área del BUNKER a los fines de reguardar y salvaguardar su integridad física. Declarando sin lugar la solicitud formulada por la defensa privada, de recluir al imputado de autos, en un centro distinto al Reten el Marite. Se deja constancia que en esta acta se cumplieron con todas las formalidades de ley.”
Celebrada como fue la Audiencia de Aprehensión en Flagrancia, de conformidad con el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, correspondió al Tribunal fundamentar lo decidido en audiencia, con motivo de las actuaciones presentadas por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, en contra del ciudadano colombiano JULIO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-07-1963, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.834.580, hijo de DIGNA ROSA FUENMAYOR Y PORFIRIO GÓZALEZ (D), con Barrio Hogar Santa Cruz, Parroquia San Isidro; iba country club, casa S/N, a una cuadra de abastos la Esperanza, Estado Zulia 02613235078, 04263236874, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el artículo 65, 3 y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ERIKA COROMOTO MILLAN, ENNIE HILDA MILLAN, NAÑIBI ELENA OLEO PIÑA Y EGLEE MILLAN, resolviendo en dicha resolución identificada con el número 001477, en términos idénticos a los antes transcritos.
El 7 de Julio de 2011, éste Tribunal ofició con carácter de urgencia al Director del Cuerpo de Policía del Estado Zulia para informarle que éste Tribunal DECRETÓ LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecidas en los ordinales 5, 6 8 y 13 del artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a favor de las ciudadanas ERIKA COROMOTO MILLAN ENNIE HILDA MILLAN Y EGLE MILLAN Y NAÑIBE OLEA por lo que se les solicitó que designara a los funcionarios adscritos a su cargo necesario para el efectivo cumplimiento de éstas. Solicitando el abogado defensor en esa misma fecha copias del expediente seguido en contra de JULIO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR.
El día hábil inmediatamente siguiente se reciben del Abg. Jesús González, un escrito de solicitud de Examen y Revisión de Medida y escrito de solicitud de nulidad, el cual fue resuelto por éste Tribunal en fecha 13 de Julio de 2011, por el Juez Primero de Control Abg. JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO, en la Resolución 1512-11 y en los siguientes términos:
“DECLARA: PRIMERO : SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por el ciudadano JESUS GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JULIO GONZALEZ FUENMAYOR, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, cometido en contra de las ciudadanas ERIKA MILLAN, ENNIE MILLAN, NAÑIBI OLEO Y EGLEE MILLAN., todo de conformidad a los artículos 190, 191,197 Y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dándose aplicación igualmente a los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano JULIO GONZALEZ FUENMAYOR, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 02 de julio de 2011 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”
El día 25 de Julio de 2011 se recibe en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo del JESUS CHACIN ZERPA, Escrito de Nombramiento de Defensor y el 26 de Julio de 2011 se recibe de la Fiscalía 2° del Ministerio Publico del Estado Zulia, solicitud de prorroga, la cual fue acordada en fecha 27 de Julio de 2011 por medio de la Resolución 1582-11.
En fechas 05, 08 y 10 de agosto de 2011 se recibieron escritos de solicitud de examen y revisión de medida a favor del imputado JULIO GONZALEZ FUENMAYOR por parte del defensor JESUS CHACIN ZERPA, en virtud de los cuales el Tribunal Primero en Funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dictó la Resolución 1726-11, de la que se desprende lo siguiente:
DECLARA: PRIMERO : SIN LUGAR, LA NULIDAD ABSOLUTA solicitada por el ciudadano JESUS GONZALEZ, actuando en su carácter de defensor privado del imputado ciudadano JULIO GONZALEZ FUENMAYOR, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, AMENAZA Y LESIONES GRAVISIMAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y 415 del Código Penal, cometido en contra de las ciudadanas ERIKA MILLAN, ENNIE MILLAN, NAÑIBI OLEO Y EGLEE MILLAN., todo de conformidad con el artículo 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dándose aplicación igualmente a los artículos 2, 26, 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE NIEGA la solicitud interpuesta por la Defensa Privada en el sentido que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano JULIO GONZALEZ FUENMAYOR, POR LO QUE SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, dictada en fecha 02 de julio de 2011 por este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas Con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 253, 244 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.
El día 16 de Agosto de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo recibió Escrito de Acusación planteado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, como consta en el folio ciento sesenta y cuatro (164) del Expediente VP02-S-2011-003124.
Por su parte el imputado designó una nueva Defensa Privada mediante escrito recibido en fecha 19 de Agosto de 2011, siendo ahora la litigante Mirlen Hernández la encargada de hacer valer los derechos del ciudadano JULIO GONZALEZ FUENMAYOR. Legitimidad ésta con la que presenta el día 24 de Agosto de 2011, el cual fue declarado sin lugar mediante la resolución 1746-11 del 26 de Agosto de 2011.
El día 7 de Septiembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo escrito de revisión de medidas, mediante auto por separado de fecha 12 de septiembre de 2011 se declara sin lugar la solicitud de revisión y examen de la medida privativa de libertad.
El día 21 de Septiembre de 2011, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Maracaibo de revisión de medidas, mediante auto por separado de fecha 22 de septiembre de 2011 se declara sin lugar la solicitud de revisión y examen de la medida privativa de libertad.
En fecha 10 de octubre de 2011 se recibe escrito de revisión y examen de la medida privativa y por medio de la presente Resolución éste Juzgado pasa a resolver.
II
DEL ESCRITO DE REVISIÓN DE MEDIDAS
Visto el Escrito presentado por el Abogado DOMINGO ALBERTO GUERRA NARVAEZ, en su carácter de Defensora Privada del imputado JULIO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-07-1963, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.834.580, hijo de DIGNA ROSA FUENMAYOR Y PORFIRIO GÓZALEZ (D) , con Barrio Hogar Santa Cruz, Parroquia San Isidro; iba country club, casa S/N, a una cuadra de abastos la Esperanza, Estado Zulia 02613235078, 04263236874, en la presente causa seguida en su contra, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el artículo 65, 3 y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ERIKA COROMOTO MILLAN, ENNIE HILDA MILLAN, NAÑIBI ELENA OLEO PIÑA Y EGLEE MILLAN, este Tribunal ante de decidir hace las siguientes consideraciones de conformidad al articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual manifiesta lo siguiente:
“Solicito de conformidad a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, revise la medida de coerción personal que afecta a mi defendido, en virtud de que las circunstancias que motivaron La Privación de Libertad que lo afecta; han variado favorablemente” (sic)
Solicitando en consecuencia que de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal sea sustituida por una medida menos gravosa.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Observa Quien Aquí Decide, antes de entrar a decidir sobre el presente recurso que en el caso VP02-S-2011-003124 que se sigue en contra del ciudadano JULIO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR han sido intentadas un total de seis solicitudes de examen y revisión de medidas, siendo las anteriores resueltas de la manera ya transcrita. Es en efecto un derecho del imputado privado de libertad el intentar las revisiones que considere necesarias en resguardo de su integridad y en virtud de la presunción de inocencia que le acompañan, al igual que del principio de la afirmación de la libertad, según el cual, la regla es el Juzgamiento en libertad y únicamente de manera excepcional puede establecerse una medida de privación de libertad.
Lo anterior se desprende de los Principios y Garantías consagrado en Convenios y Tratados Internacionales suscritos por Venezuela, que hacen del derecho procesal penal venezolano, un mecanismo que reconoce y garantiza los derechos humanos.
Ahora bien, vista la fundamentación realizada por la Abogada requirente, basada en el alegato de la variación de las circunstancias, éste Tribunal procede a considerarlo, siguiendo lo establecido en la Jurisprudencia patria según la cual, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, el Juez o la Jueza puede modificarla si considera que han variado las circunstancias, o en caso contrario negarla si considera que las circunstancias de modo, lugar y tiempo se han mantenido, tal como lo sostuvo la Sentencia N° 2199 emanada de la Sala Constitucional en fecha 26 de Noviembre de 2007 con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte.
Dicha lectura debe realizarse de conformidad con la Jurisprudencia Nacional mediante la consideración de lo establecido en los artículos 250 y 256, dejando fuera del objeto a decidir consideraciones que emanen de considerar elementos de defensa otros que éstos, así lo sostiene la Sala Constitucional.
“Tal revisión tiene como finalidad evaluar -bien por solicitud del imputado o de oficio-, si las razones que motivaron la privación judicial preventiva de libertad han variado en el transcurso del proceso penal, por tanto, mal podría el juez ante quien se ha requerido la revisión de una medida preventiva privativa de libertad, conocer y resolver pedimentos mediante los cuales se trate de atacar la validez de cualquiera de los actos celebrados en el proceso penal, y el juez sólo analizara las circunstancias con arreglo a lo establecido en los artículos 250 y 256 del referido código”.
Por lo cual se examinará en primer lugar, la fundamentación dada por éste Juzgador cuando impuso una medida de privación judicial preventiva al ciudadano JULIO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR:
“Esta Juzgadora Decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por cuanto concurren los requisitos que establece el artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal a saber: 1) Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en este sentido los tres tipos penales imputados por la Representación FISCAL, son perseguibles de oficio, 2) Que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho punible, los cuales en el caso de marras son suficientes determinar la presunta comisión de los delitos imputados por la Representación Fiscal, 3) Que exista una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso en particular de que exista un peligro de fuga, lo cual opera en el caso que nos ocupa, ya que no solamente se debe observar o analizar el cuantum, de la pena a imponer, sino la magnitud del daño causado, el daño causado a la victima a criterio de esta Juzgadora es importante, en virtud de los exámenes médicos forenses presentados por el Ministerio Público, igualmente existe al posibilidad de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por cuanto existe una causa previa con la misma victima, lo que representa una conducta reiterada y confirmada por la declaración de la victima en su denuncia, observando QUIEN AQUÍ DECIDE, mucho temor en la victima por lo cual el presunto agresor pudiera ejercer actos de intimidación y que influyan en ella y esto pudiera interferir en la búsqueda de la verdad, poniéndose en peligro la investigación, cumpliéndose así los supuestos de los artículos 251, numeral 3 y 252, numeral 2 ambos de la norma adjetiva penal. Declarando Sin Lugar la solicitud de la Defensa Privada, en relación a la aplicación de una Medida Cautelar menos gravosa, y en cuanto a todas y cada una de las solicitudes estamos en loa etapa de la investigación y la misma corresponde al Ministerio Público quien es titular de la acción penal, por lo tanto todas estas solicitudes se realizar a través de su solicitud ante ese ente jurisdiccional. Asimismo Se Declara Con Lugar la petición efectuada por el Representante del Ministerio Público en este acto.” (sic)
Lo cual es examinado a presente de la misma forma que lo fue en aquel momento. De éste modo, me referiré en primer lugar al alegato de la parte referido a la ratificación de la denuncia por parte de las víctimas, la Defensa en su escrito refiere:
“las victimas de autos cuando fueron llamadas por la Fiscalía segunda a fin de que ratificaran sus Denuncias y entrevistas estas hicieron caso omiso a la misma, siendo que hasta la presente fecha no han comparecido nunca a realizar cualquier tipo de impulso procesal a la acción penal invocada por ellas; mucho menos a ratificar sus Denuncias dentro de la fase de investigación formalmente iniciada posterior al decreto de privación de libertad en contra de mi defendido…” (sic)
Ahora bien, considera éste Juzgador que habida cuenta la naturaleza de la acción penal en el proceso de género, el impulso procesal no corresponde a la víctima, pues estamos en casos en los cuales el legislador impuso un régimen de acción pública en el cual, el impulso corresponde a la Fiscalía del Ministerio Público, cuya acción en el proceso es verificada por éste Juzgador quien al efecto constata que la parte acusadora ya presentó su acto conclusivo, siendo éste la acusación.
En virtud de lo cual observa este Juzgador que lo alegado por la Defensa Privada, de una variación en las circunstancias, que equivaldría a un mejoramiento de las condiciones del acusado, no está conforme a la verdad procesal, en la cual, al momento actual se mantiene una acusación no sólo por violencia física, sino que por los hechos presuntamente sufridos por la ciudadana ERIKA COROMOTO MILLAN, igualmente se le acusa por la comisión de lesiones graves, según lo dispuesto en el artículo 415 del Código Penal.
Es entonces cuando la Defensa Privada procede a razonar sobre el momento de la denuncia efectuada por las víctimas del proceso de marras y la existencia de una denuncia previa por parte del ciudadano acusado en contra de aquellas. Observando ésta Juzgadora que lo expuesto excede la materia a decidir mediante una revisión de medidas, y puede ser utilizado como Defensa de fondo para dicha representación en el momento y mediante las actuaciones procesales correspondientes.
Siendo el último elemento incorporado en el escrito de la defensora, lo dispuesto por la Decisión N° 1512-11de éste Tribunal en el caso de marras, cuando en fecha 13 de julio de 2011, el Juez Joel Darío Altuve Patiño, niega la revisión de la medida solicitada por la Defensa Privada, al igual que la nulidad que ésta pretendiera, para proceder a presentar recaudos que en opinión de la Defensora cumplen con lo señalado por este Juzgado y justifican de éste modo el dictado de una medida favorable para su representado.
Al respecto observa Quien Aquí Decide que la consignación de la Constancia de Registro de Antecedentes Policiales expedido por el Centro de Arrestos y Detenciones Preventiva El Marite, es un documento público idóneo para demostrar que el ciudadano JULIO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR, no posee entradas previas a dicho Centro de Arrestos, lo que no equivale a la demostración de un cambio de circunstancias a favor del acusado.
Puesto que el documento mediante el cual puede demostrarse, en la República, de manera idónea que una persona no posee antecedentes penales es emanado por el Ministerio del Interior y Justicia y el Centro de Arrestos el Marite tan sólo dispone de información referida a su centro. Lo anterior, no equivaldría a decir que ésta Juzgadora presume la existencia de una conducta predelictual, ni que por la falta de diligencia o de atino de la estrategia de la Defensa penaliza al acusado, puesto que en virtud de las garantías del proceso acusatorio no corresponde al acusado probar su inocencia, ni puede el Juez o la Jueza probar su culpabilidad, sino a la simple constatación que el documento exhibido no es suficiente para llenar los extremos sobre los cuales el Juez de Control, Audiencias y Medidas motivó su negativa a la revisión de las medidas.
De igual forma, pone el acento éste Juzgador, a que, no basta con demostrar la inexistencia de la conducta predelictual previa en el caso de marras, puesto que tal como lo alega la defensa, es cierto que la posible pena que podría ser impuesta al ciudadano JULIO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR, no excede los diez (10) años, pero si supera los tres años, previstos en el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, sustento del razonamiento del Juzgador citado por la Defensa Privada.
Lo cual en nada vulnera el derecho a la presunción de inocencia contenida en el numeral segundo del artículo 49 de la Carta Magna, que acompaña a todo ciudadano y a toda ciudadana hasta el momento en el que adquiere la cualidad de definitivamente firme la sentencia que determina la existencia de una culpabilidad penal del acusado o de la acusada, ni limita la afirmación de la libertad, ni el derecho a ser juzgado en libertad que también acompañan al ciudadano, sino que ésta Juzgadora considera que en el presente caso la medida privativa de libertad del ciudadano se encuentra justificada en aras de permitir que éste proceso alcance la función que le es atribuida en el artículo 257 de la Constitución Nacional.
De esta manera, se concluye que las circunstancias que fundamentaron el decreto de la Privación Judicial Preventiva de Libertad en ciudadano JULIO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR no han variado en los elementos que dieron origen a la misma, por lo cual, esta Juzgadora considera procedente y ajustado a derecho NEGAR la solicitud interpuesta por la Defensa Privada que solicita que se REVISE la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, impuesta a su defendido ciudadano JULIO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR, (plenamente identificado en actas), todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251, 252 , 243 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal. La presente decisión no limita el derecho que asiste al ciudadano en su condición de acusado de solicitar la revocación o la revisión de la medida que le fue impuesta, cuantas veces lo estime necesario. ASÍ SE DECIDE.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos arriba establecidos, ESTE JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS CON COMPETENCIA EN MATERIA DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRIMERO: SIN LUGAR , la solicitud realizada por Escrito presentado por la Abogada MIRLEN HERNANDEZ HERRERA, en su carácter de Defensora Privada del imputado JULIO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR, de nacionalidad Venezolana, fecha de nacimiento 29-07-1963, de estado civil concubinato, de profesión u oficio comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N°V-7.834.580, hijo de DIGNA ROSA FUENMAYOR Y PORFIRIO GÓZALEZ (D) , con Barrio Hogar Santa Cruz, Parroquia San Isidro; iba country club, casa S/N, a una cuadra de abastos la Esperanza, Estado Zulia 02613235078, 04263236874, por la presunta comisión de los delitos de AMENAZA AGRAVADA Y VIOLENCIA FÍSICA EN CONCORDANCIA CON LESIONES GRAVES, previstos y sancionados en los Artículos 41 en concordancia con el artículo 65, 3 y el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ERIKA COROMOTO MILLAN, ENNIE HILDA MILLAN, NAÑIBI ELENA OLEO PIÑA Y EGLEE MILLAN. SEGUNDO: Se ratifica la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre JULIO ANGEL GONZALEZ FUENMAYOR, de conformidad con los artículos 250,251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, manteniéndose como centro de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, en el área bunker. Regístrese la presente resolución. Notifíquese, Ofíciese.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL,
JOEL DARIO ALTUVE PATIÑO
LA SECRETARIA
ABOG. YOCELIN BOSCAN
|