REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
Maturín, veinte (20) de Octubre de dos mil once (2011)
201° y 152°


ASUNTO PRINCIPAL: NP11-O-2011-000073
ASUNTO: NC11-X-2011-000013


PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: Abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA, de nacionalidad venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 9.073.684, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 92.877
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Abogada ANA BEATRIZ PALACIOS, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA EN ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

Mediante escrito presentado el 11 de Octubre de 2011 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Sede Judicial del Trabajo, fue ejercida Acción de Amparo Constitucional, por el Abogado Eleazar Enrique Maita Maita, actuando en su propio nombre, en contra de decisión dictada por la Jueza ANA BEATRIZ PALACIOS, Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante la cual alega que le impone sanción de multa, recibida por este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas en fecha 13 de Octubre de 2011, correspondiéndole el conocimiento del mismo a este Juzgado Superior, el cual en fecha 14 de Octubre de 2011 procedió a dictar un despacho saneador de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 18 de Octubre de 2011, los Ciudadanos BEATRIZ MARIN y FELIX BRITO otorgaron Poderes Apud Acta al presunto Agraviado para que los representaran y éste consignó escrito subsanando las omisiones señaladas en el escrito libelar de Amparo, y con esta actuación se entiende la notificación tácita y el cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal.

el Accionante en Amparo, expuso los motivos que consideró le afectaban sus Derechos Constitucionales, referido a las multas que le impuso la Jueza del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en los Juicios que conoce dicho Tribunal de los Ciudadanos antes mencionados que le otorgaron Poder, a tenor de lo dispuesto en los Artículos 26, 27 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los Artículos 2 y 4 de la Ley Organiza de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA

Con base a los hechos que han servido de fundamento a la solicitante, para requerir se le ampare en los derechos constitucionales que han indicado como vulnerados, y ante la posibilidad que tenga que pagar dinero efectivo o se le imponga un arresto, pretende que este Órgano Jurisdiccional otorgue una medida cautelar Innominada tendente a que se deje sin efecto la orden de pago de multa hasta tanto el Tribunal se pronuncie sobre la procedencia de la presente Acción de Amparo, oficiando lo conducente al Tribunal presunto agraviante, ante el riesgo que se ejecute la multa o se le pueda privar de su libertad – entiéndase – en caso de incumplimiento de pago.

Ahora bien, observa quien suscribe que tal petitorio tendría en autos los mismos efectos que la sentencia definitiva; por lo que implicaría que el este Tribunal en sede cautelar deba pronunciarse sobre elementos que atañen al fondo de lo que debe decidirse en la sentencia de mérito.

Al respecto, ha dicho la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en una de sus más recientes decisiones sobre el tema, especialmente en la sentencia número 808 del 28 de Julio de 2010, en Acción de Amparo interpuesta por JAIME PASTOR MENDOZA que:

“Por lo que atañe a la solicitud de medidas cautelares dentro de juicios de amparo constitucional, tal como lo estableció esta Sala en sentencia del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L’ Hotels C.A.), el peticionante no está obligado a probar la existencia de fumus boni iuris ni de periculum in mora, sino que dada la celeridad y brevedad que caracterizan al proceso de amparo constitucional, depende únicamente del sano criterio del juez acordar o no acordar tales medidas, tomando en consideración las circunstancias particulares del caso sometido a su examen.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, queda entonces a criterio del juez del amparo, utilizando para ello las reglas de lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente.”

Asimismo, la misma Sala señaló en Sentencia de fecha 6 días del mes de Diciembre de dos mil dos (2002), Exp. 01-0513, en Acción de Amparo interpuesta por la empresa PEPEGANGA, C.A.:

“A lo anterior se debe agregar que el otorgamiento de este tipo de medidas provisionales en el amparo, obedece a un razonamiento efectuado por el juez constitucional, con la finalidad de que permanezcan incólumes derechos y garantías constitucionales, lo que justifica apropiado el otorgamiento de la medida ante la violación alegada y los daños que se causarían de no acordarse. No se trata de que ante un decreto de una medida cautelar que viole derechos y garantías constitucionales no se pueda ejercer recurso alguno, dado que la utilización de mecanismos procesales es posible ante cualquier actuación judicial. Sin embargo, cuando la medida cautelar ha sido dictada en un juicio de amparo, en el que el Juzgador, por la circunstancia de actuar como juez constitucional, realiza una valoración distinta a aquella que normalmente debe efectuar el juez ordinario, éstas sólo surten efectos de manera provisionalísima, pues el juez debe proceder inmediatamente, una vez cumplidos los requisitos, a dictar sentencia que resuelva la cuestión de forma definitiva.”

Conforme lo señalado en los extractos anteriores, dada la naturaleza de la Acción de Amparo, no puede exigírsele al Accionante que demuestre una presunción de buen derecho lo cual le correspondería al Juez la ponderación de la supuesta lesión alegada; mientras que el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de Amparo, en la cual el supuesto Agraviado señala y expresa la lesión que supuestamente le ocasiona la otra, o que tiene el temor que se materialice una lesión, por lo que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación. Por ello se indica Doctrinaria y Jurisprudencialmente que el Juez que conozca de la Acción de Amparo, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en este fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, ya que ese temor o el daño ya causado a la situación jurídica del accionante es la causa del amparo, para decretar una medida cautelar, y si bien, en el caso de Autos, el Accionante en el Capítulo VI de su escrito, se fundamenta en lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, para que puedan proceder las medidas innominadas, queda a criterio del Juez la procedencia o no de la solicitud cautelar, según la lógica y las máximas de experiencia.

Vistas las documentales aportadas en Autos, específicamente las que rielan en los folios 40 y 41 referidas al Acta de Audiencia celebrada el 5 de Octubre de 2011, y Auto emitido por el Juzgado supuesto agraviante, de fecha 7 del mismo mes y año, en los cuales se le imponen multas al Abogado Accionante, considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de Ley, y por la potestad conferida al Juez la acuerda de conformidad la medida cautelar innominada solicitada.

En consecuencia se acuerda oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que suspenda remitir los Oficios correspondientes al Jefe de Sector de Tributos Internos de Maturín (SENIAT) a los efectos de remitir la planilla de liquidación correspondiente a las dos (2) multas impuestas al Abogado ELEAZAR MAITA en los expedientes NP11-L-2010-000362 y NP11-L-2010-000363, o en el caso de haberlas remitido, Oficie a dicho Ente, notificándoles la interposición de la presente Acción de Amparo y que la Medida es decretada con el objeto de preservar los principios fundamentales que establecen tanto nuestra Carta Fundamental así como la Ley Especial que rige la materia, hasta tanto sea decidida la presente Acción. Así Se Decide.

DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado ELEAZAR ENRIQUE MAITA MAITA; SEGUNDO: Se ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, que suspenda remitir los Oficios correspondientes al Jefe de Sector de Tributos Internos de Maturín (SENIAT) a los efectos de remitir la planilla de liquidación correspondiente a las dos (2) multas impuestas al Abogado ELEAZAR MAITA en los expedientes NP11-L-2010-000362 y NP11-L-2010-000363, o en el caso de haberlas remitido, Oficie a dicho Ente, notificándoles la interposición de la presente Acción de Amparo y que la Medida es decretada con el objeto de preservar los principios fundamentales que establecen tanto nuestra Carta Fundamental así como la Ley Especial que rige la materia, hasta tanto sea decidida la presente Acción.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo Superior del nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, a los veinte (20) días del mes octubre de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
DIOS y FEDERACIÓN
EL JUEZ



Abog. ROBERTO GIANGIULIO A.


EL SECRETARIO


Abog. FERNANDO ACUÑA




En esta misma fecha, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión. Conste. El Sctrio. Abog. FERNANDO ACUÑA B.